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Algunas notas sobre la responsabilidad penal de la persona jurídica en el contexto penal ambiental comunitario

Antonio VERCHER NOGUERA

Fiscal de Sala de Medio Ambiente y Urbanismo

La nueva regulación de la persona jurídica en el Código Penal español, tras la reforma de 2010 y, más recientemente, de 2015, incorporando la responsabilidad penal de las mismas, comporta sin duda nuevas perspectivas en el ámbito penal ambiental hasta el presente momento no visualizadas. Por medio del presente artículo se examina el ajuste de la nueva regulación penal sobre la persona jurídica a la normativa ambiental comunitaria en la que, en principio, tiene su origen. Se trata de examinar si realmente ese ajuste ha tenido lugar y de comprobar, además, si se ha producido de manera debida.

I. INTRODUCCIÓN

Resulta ciertamente interesante observar la superación del antiguo principio «societas delinquere non potest» y del correspondiente proceso de incorporación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en España, iniciado ya en el año 2010 (1) , con la reforma del Código Penal de 22 de junio y que se ha confirmado y matizado, con importantes novedades, con la reciente reforma de 2015 (2) .

Cabría adelantar, sin embargo y antes de seguir, que, posiblemente, y de no reformarse de futuro el texto ahora en vigor tras la reforma de 2015, las novedades introducidas en la misma, en lo que a la persona jurídica se refiere, van a hacer correr ríos de tinta. Y ello es así, dado que algunas de las modificaciones introducidas tienen un calado infinitamente superior y más problemático de lo que cualquier analista hubiera podido prever.

Si a todo ello se añaden las premuras con las que se ha hecho la reforma, la falta de participación en la misma de organismos directamente afectados y competentes para aplicar la temática penal objeto de reforma, tales como el Consejo General del Poder Judicial o el Consejo Fiscal, el secretismo con el que todo el proceso se ha llevado a cabo, etc., etc., el debate, está garantizado.

Lo que aquí se va a examinar no se centra en el examen técnico jurídico del articulado referente a las personas jurídicas. No interesa, por lo tanto, el desglose del contenido normativo ni el análisis de los elementos integrantes de las correspondientes disposiciones legales.

De lo que ahora se trata es, sobre todo, de examinar la incorporación de la nueva responsabilidad penal de la persona jurídica y su correcto ajuste a la normativa comunitaria, en la que tiene su origen. Es decir, lo que verdaderamente interesa es el examen de lo correcto de su incorporación siguiendo las pautas comunitarias.

Dicho esto, se va a proceder a desarrollar esos planteamientos, pero además solamente dentro del esquema propio de la responsabilidad penal ambiental tal y como viene detallada en nuestro Código y sin extendernos a otros ámbitos delictivos, salvo a efectos comparativos.

II. LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA Y EL MEDIO AMBIENTE

Sería faltar ostentosamente a la verdad, por parte de cualquiera, mantener que no se ha reclamado la incorporación de la responsabilidad penal de la persona jurídica en temas de protección penal del medio ambiente, empezando por quien este texto redacta (3) . Se ha hecho y lo ha sido, además, desde diferentes ángulos y maneras porque se consideraba que las empresas pueden provocar contaminación y con frecuencia sus complicados esquemas organizativos les permiten eludir, al menos hipotéticamente, la aplicación de la norma y escapar a su responsabilidad. Es harto sabido la creciente importancia que tienen muchas actividades empresariales, así como su incidencia en la vida humana tanto para bien, por cuanto que pueden suponer desarrollo, como para mal, porque pueden acabar implicando la comisión de hechos delictivos (4) . Es sabido también que un organigrama complicado o confuso en el seno de la empresa puede dificultar en gran manera las posibilidades de hacer responder penalmente a la misma. Es por ello por lo que se trata, esta temática, de una materia que ha conllevado un amplio debate en las últimas décadas, especialmente en el contexto del conocido como Derecho continental europeo.

Dicho lo dicho, procede comenzar señalando que el modelo anglosajón, y dentro del mismo especialmente el sub-modelo norteamericano (5) , han venido siendo una forma de paradigma en lo que respecta a la ampliación a la persona jurídica del sistema de responsabilidad penal que previamente sólo afrontaba la persona física. Así ha sido también cuando se ha tratado de supuestos de delincuencia ambiental cometidos por empresas (6) . De hecho, cuando la Directiva 2008/99 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho Penal (7) introdujo en sus arts. 6 y 7 la responsabilidad penal de las personas jurídicas (8) , se basó directamente en el modelo norteamericano (9) .

III. LA INCIDENCIA DELICTIVA DE LA EMPRESA EN EL CONTEXTO AMBIENTAL

Siguiendo con lo indicado, es importante hacer una serie de precisiones previas en lo que respecta a la incidencia que la empresa tiene en relación al medio ambiente y la biodiversidad, así como las posibles consecuencias negativas de algunas de sus actividades puedan tener en los mismos.

Algunas de estas precisiones son generales y son aplicables tanto al Derecho de la Unión Europea, como al Derecho español. Otras precisiones están más bien referidas exclusivamente al modelo español, y no necesariamente tienen que reproducirse en otros países, habida cuenta que en las normativas penales de todos los países no aparecen los mismos factores, ni se dan las mismas circunstancias.

Es evidente que existen razones para explicar esas peculiaridades españolas, y que pasan por el fuerte componente urbanístico del Derecho ambiental español. Es sabido que el componente urbanístico y de ordenación del territorio, perfectamente admitido en nuestro país como parte del medio ambiente, no lo es en otros países europeos, o, por lo menos, no con la intensidad que se viene haciendo en España. En cualquier caso, se trata de aspectos que se escapan del marco del presente estudio y que, por ello, no van a ser objeto de análisis. Lo que sí es necesario recalcar, sin embargo, es que, al menos en lo que a España y en el contexto delictivo ambiental se refiere, las irregularidades de naturaleza penal cometidas por, o procedentes de, la Administración son especialmente importantes, lo cual permite comprender la importancia de la corrupción administrativa en la materia. Procedamos, pues, con las precisiones generales, en primer lugar.

Por una parte hay un planteamiento ampliamente aceptado en nuestro sistema legal, igual que en el de los Estados Unidos (10) o en el europeo, entendiendo como tal el de la Unión Europea (11) o incluso, más ampliamente, el del Consejo de Europa (12) , en el sentido de que el uso del Derecho penal para la protección del medio ambiente es mucho más eficaz que el Derecho civil o el administrativo.

Veamos cual ha sido el proceso evolutivo que se ha producido en el sistema ambiental español, y con ello iniciamos la realización de precisiones más concretas en relación a nuestro sistema.

Cuando en el año 1983 aparece la primera regulación penal ambiental en España (13) , es decir el antiguo art. 347 bis (14) , el planteamiento desde el que se partía era el fijado en la propia Constitución de 1978 y, más específicamente, en el art. 45 de nuestra Carta Magna (15) .

Pues bien, de la lectura del párrafo segundo del art. 45 vemos que se introduce una forma de tutela que permite garantizar adecuadamente un aspecto esencial del medio ambiente, que es la utilización racional de los recursos naturales que lo integran. Es la Administración, según el artículo, como no podía ser de otra forma, la que va a asumir esa tutela. Así, se señala que «Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.» Es decir, la Administración se convierte en algo así como un «buen padre de familia» para a algo tan importante para el medio ambiente como son los recursos naturales.

Pero la Constitución española no quiere dejar sola a la Administración en tan importante labor de tutela y por eso introduce una referencia a la indispensable solidaridad colectiva, en la que debe apoyarse la Administración en su labor. Se trata, de nuevo, de otra proyección social que tiene una explicación absolutamente lógica. Por una parte sirve como forma de control de la Administración en el ejercicio de su labor de tutela. Por otra, esa expresión «solidaridad colectiva» es la llave que permite la participación ciudadana y con ella el desarrollo de la necesaria conciencia social. En esa línea, según se ha puesto de relieve, «Si la gente participa en las decisiones que afectan a la naturaleza y a ellos mismos, es más probable que apoyen dichas decisiones y seguramente éstas se aplicarán con éxito. Si se les deja fuera, posiblemente surjan conflictos, injusticia y daño ambiental» (16) . Pero es que, además, la participación de la ciudadanía comporta legitimidad, mejorando la credibilidad y la eficacia del proceso de toma de decisiones (17) .

A su vez, el párrafo tercero de la norma objeto de análisis no deja duda alguna sobre la necesidad de recurrir al Derecho penal para la protección del medio ambiente. A tal efecto, el párrafo en cuestión pone de manifiesto que «Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado».

Así pues, el mandato previsto en el párrafo tercero del art. 45 de la Constitución, se ejecutó, en lo que a la norma penal se refiere, con el art. 347 bis del Código Penal, incorporado a través de la Ley de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal de 1983. Se trataba de una norma de protección penal ambiental limitada, en la que las únicas conductas delictivas eran las «emisiones o vertidos» (18) . Por lo demás, las diferentes normas administrativas ambientales han venido aportando sus infracciones y las correspondientes sanciones previstas para las mismas.

De la lectura del párrafo segundo del art. 347 bis (19) , lo que se perfilaba, sin embargo era que el lógico y posible autor de la contaminación ambiental iba a encontrarse, casi necesariamente, en el contexto empresarial. Ello era así dado que la Administración es ese buen padre de familia al que hacíamos referencia y el ciudadano es considerado una especie de controlador ambiental solidario, junto a la Administración. Por lo tanto, el autor natural de la contaminación iba a ser, casi necesariamente, la empresa. Además, y confirmando lo dicho, el propio párrafo segundo del art. 347 bis establecía un aumento de la pena aplicable al delito base en aquellos supuestos en los que se defraudara la labor de control de la administración en el cumplimiento de la norma ambiental, actuando de manera clandestina, falseando datos, etc., etc. (20) .

Lo cierto es que entre la poca jurisprudencia que en su momento se produjo del art. 347 bis, la mayoría de resoluciones judiciales condenatorias se referían a empresas o a particulares y sólo muy rara vez llegaron a dictarse sentencias contra la Administración y, por tanto, prevaricaciones. Alguna sentencia sí se dictó en la que se denunciaban maniobras, iniciativas o actuaciones por parte de la Administración que rayaban lo delictivo en medio ambiente, pero sin que se produjeran consecuencias penales para la misma (21) .

Sin embargo en el año 1995 cuando se promulgó el nuevo Código Penal y se introdujo una perspectiva mucho más amplia de delitos ambientales que la circunscrita meramente a las «emisiones o vertidos» del anterior art. 347 y en la que brilla, por su presencia, el urbanismo y la ordenación del territorio, las cosas cambiaron radicalmente. Y ese cambio tuvo lugar porque el nivel de irregularidades urbanísticas en las que estaba involucrada la Administración española, especialmente la local, era de unas proporciones inimaginables, como ha denunciado la propia jurisprudencia (22) , las instituciones comunitarias (23) y la prensa (24) .

Ello explica que el legislador que redactó el Código Penal de 1995 era ya consciente de esa capacidad delictiva de la Administración en el contexto ambiental y, precisamente por eso, introdujo tres formas especiales de prevaricación, para urbanismo (25) , patrimonio histórico (26) y medio ambiente (27) , además de la prevaricación ordinaria (28) . Ello explica también, que, posteriormente, y especialmente aprovechando la reforma del Código Penal de 2010, aumentaran las conductas delictivas y las penas en el articulado sobre la prevaricación ambiental y, sobre todo, en la urbanística.

Cabría concluir este apartado señalando que se desconoce si la incidencia delictiva de la Administración, por acciones u omisiones, en temas de medio ambiente ha sido superior a la incidencia delictiva por parte de la empresa. Conocer ese dato implicaría un examen de la totalidad de la jurisprudencia penal dictada en la materia, lo cual, aunque posible, no es precisamente simple sabiendo el notable incremento de resoluciones judiciales dictadas al respecto en los últimos años. Sí es llamativo, en cualquier caso, el hecho de que cuanto parece que se empieza a poner coto a bastantes «aparentes irregularidades» de las Autoridades administrativas en temas de medio ambiente, especialmente en urbanismo (29) , (y que se han puesto de manifiesto especialmente con el declive de lo que se ha dado en llamar burbuja inmobiliaria), se ha empezado a plantear la problemática de la intervención delictiva de la empresa, es decir, de la persona jurídica, en el contexto ambiental, igual que previamente había ocurrido con la Administración.

IV. LA INTRODUCCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA A TRAVÉS DEL DERECHO COMUNITARIO

La introducción de la responsabilidad penal de la persona jurídica en los delitos contra el medio ambiente, no fue a iniciativa del legislador español, sino que se produjo gracias a la Directiva comunitaria 2008/99/CE de 19 de noviembre de 2008 (30) , y especialmente a través de sus arts. 6 y 7 (31) . Realmente cuando la reforma de 2010 introduce la citada responsabilidad penal para las personas jurídicas, existía ya en España una cierta conciencia sobre su necesidad (32) , lo que evitó que este importante paso evolutivo propiciara mucha discusión.

Pero es que, a mayor abundamiento, y dado que, tal como se ha adelantado, la incorporación tuvo lugar a través de la vía comunitaria (33) , cualquier posibilidad de debate necesariamente tenía que reducirse, especialmente considerando la naturaleza y características propias de las directivas (34) lo que eliminaba la posibilidad de discutir lo procedente o no de su incorporación en sede del Parlamento español.

Hay que añadir, además, que aparte de los delitos de medio ambiente, existen otras áreas del Derecho penal en la que se ha venido pidiendo la incorporación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. De hecho hay una amplia gama de supuestos delictivos para los que se viene reclamando esa incorporación, tanto a instancias de Derecho comunitario como a instancias internacionales (35) .

Es interesante reseñar, sin embargo, que aunque son varias las normas comunitarias, básicamente Directivas y Decisiones Marco, en las que viene previsto la responsabilidad penal de las personas jurídicas y en las que se suele hacer uso de una fórmula similar al referirse a las mismas, la fórmula en cuestión no siempre es idéntica.

1. Algunas Peculiaridades en las Diferentes Directivas, Especialmente en lo que se Refiere a las Sanciones

Por ejemplo, si bien la Directiva de 16 de abril de 2014 sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado (36) usa para la persona jurídica una fórmula muy similar (37) a la usada para la persona jurídica por la Directiva 2008/99/CE para medio ambiente (38) , sin embargo, cuando se refiere a las sanciones aplicables no hace uso de la misma fórmula que la Directiva ambiental sino que establece opciones distintas (39) a las meramente «efectivas, proporcionadas y disuasorias.»

Lo mismo cabría decir respecto a la Directiva 2013/40/UE de 12 de agosto de 2013 relativa a los ataques contra los sistemas de información (40) . Su art. 10 (41) , tiene, básicamente también, el mismo contenido que respecto a las personas jurídicas vienen a establecer las Directivas acabadas de referir, con algunos matices, de nuevo (42) . Respecto a las sanciones (43) , sin embargo, su contenido se acerca más al art. 9 de la Directiva 2014/57/UE de 16 de abril de 2014 sobre abuso de mercado, que a la Directiva ambiental que, como ya señalábamos, se limita a señalar que las sanciones que se establezcan deberán de ser «efectivas, proporcionadas y disuasorias», sin referencia a sanción concreta alguna.

Más recientemente, y sin ánimo alguno de ser exhaustivo, la Directiva sobre blanqueo de capitales o financiación del terrorismo (44) no establece concepto de persona jurídica, sino que se refiere a la misma en diferentes partes de su articulado, entre ellas en el art. 3.6.º relativo a su ámbito de aplicación y, dentro del mismo, al titular real (45) . Por su parte, y respecto a las sanciones, el art. 58. 2.º y 3.º establece un régimen más amplio y de una mayor discrecionalidad para los Estados miembros (46) .

A tenor de lo dicho, e insistiendo siempre en que no hay ánimo alguno de exhaustividad al redactar esta líneas, la Unión Europea hace uso de las redacciones que considera más adecuadas según el tipo de delito de que se trate, y sin que la redacción para referirse a las personas jurídicas sea una simple fórmula de estilo. Lo cual es perfectamente comprensible habida cuenta las características propias de las materias que regula cada una de las directivas, su complejidad y los diferentes modus operandi que se pueden suscitar en cada uno de los distintos contextos delictivos.

Es evidente también que cuando la norma comunitaria considera que el sistema previamente existente en el Derecho nacional del Estado miembro es válido, lo deja claro en la propia disposición legal. Es el caso, por ejemplo, de la definición de la persona jurídica en el contexto ambiental del que es expresivo el art. 2.d) de la Directiva 2008/99/CE, en el que al referirse a la persona jurídica, se indica que es «…toda persona jurídica conforme al Derecho interno aplicable, a excepción de los Estados u organismos públicos que actúen en el ejercicio de la potestad del Estado y de las organizaciones internacionales públicas». A su vez, el art. 31 quinquies del Código penal, siguiendo la amplia fórmula incorporada en la Directiva, regula qué personas jurídicas públicas responden penalmente y cuáles no, quedando excluidas una amplia gama de personas jurídicas de carácter público (47) . No deja de llamar la atención, sin embargo, el hecho de que otras convenciones internaciones, de las que es parte España, por ejemplo, la Convención de Lucha Contra la Corrupción de la OCDE, cuyos evaluadores visitaron nuestro país en diciembre de 2012, dejaron perfectamente claro que existían demasiadas entidades públicas en España, de hecho personas jurídicas públicas, que, como tales, están exentas de responsabilidad penal (48) .

Partiendo de ese presupuesto, llama la atención el hecho de que, de la lectura del art. 31 bis del Código Penal, después de la reforma de 2015, se observa que se han introducido términos y conceptos en la norma penal española que no existen en la redacción original de la Directiva 2008/99/CE. De hecho, el párrafo 1.a) del art. 31 bis establece que «…las personas jurídicas serán penalmente responsables…De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas…», cuando lo cierto es que en ningún lugar de la Directiva se mencione que los delitos deberán cometerse «en nombre o por cuenta» de la persona jurídica, aspectos estos a los que nos referiremos en los apartados siguientes.

Lo mismo cabría indicar del párrafo 1.b) del art. 31 bis cuando indica que «…las personas jurídicas serán penalmente responsables…De los delitos cometidos, en el ejercicio de sus funciones de actividades sociales y por cuenta…». La exigencia de que se trate de delitos cometidos «en el ejercicio de actividades sociales» y «por cuenta», además, son también requisitos que exige la norma penal española y de los que no hay rastro en la Directiva comunitaria. La cual no exige ninguno de estos condicionamientos.

2. Las Directivas son de Mínimos

Como es sabido, la normativa penal elaborada por la UE, tiene carácter de «mínimos», tal como establece el art. 83.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (49) . A su vez, la materia penal sobre la que es competente para legislar la UE viene determinada en la lista incorporada al apartado 1 párrafo 2 de la citada norma (50) , en la que tiene cabida la delincuencia ambiental, por considerarse la misma una forma de delincuencia organizada, según se puso de manifiesto en el Sexto Programa de Acción Ambiental de la UE (51) . Todo ello al margen de que la propia norma deja abierta la posibilidad de intervención de la UE en otros ámbitos delictivos, además de los citados (52) .

Es evidente, por lo tanto, que si esa protección se lleva a cabo a través de disposiciones penales procedentes de normativa comunitaria, cualquier incorporación en la norma penal de un Estado miembro, cuyo origen sea una directiva o un reglamento (53) , que limite la aplicación de la norma nacional como tal, frente al dictum de la norma comunitaria, lo que hace es reducir la protección ambiental que dispensa la directiva, que ya de per se es de mínimos.

Podrá, consecuentemente, haber razones a favor o en contra de la procedencia de esos requisitos añadidos (en nombre o por cuenta de las mismas) en la norma española desde el punto de vista técnico-jurídico, en los que no entramos por quedar fuera de la perspectiva de estudio que ahora utilizamos. Lo cierto es, sin embargo, que son requisitos que limitan la aplicación de la norma en el Derecho español y que desde el momento en que la norma comunitaria no los incorpora es porque el legislador comunitario no considera conveniente que existan, de lo contrario existirían. Piénsese que se puede hacer uso de numerosas estrategias para hacer ilusorio ese requisito, obteniendo los resultados perseguidos, especialmente cuando se trata de delitos con un fuerte componente económico, aspecto este que preocupaba a los evaluadores de la OCDE en su visita a España en relación al cumplimento por nuestro país del contenido de la Convención de Lucha Contra la Corrupción de la OCDE en su visita a España (54) .

Todo ello sin olvidar que las Autoridades nacionales disponen de instrumentos, tal como prevé el art. 83.3 del TFUE (55) , para frenar la elaboración de una Directiva cuando consideren que un proyecto de Directiva contemplada en los apartados 1 o 2 afecta a aspectos Fundamentales de su sistema de justicia penal, así como la posibilidad de «establecer una cooperación reforzada» para los supuestos en que no haya acuerdo. Es evidente que de haber considerado las Autoridades españolas que tales términos resultaban esenciales para la redacción del actual art. 31 bis del Código Penal, disponían de ese instrumento a su disposición, del que evidentemente no hicieron ningún uso.

Se podría decir, por lo tanto, que resulta más fácil aplicar la normativa comunitaria, en esta concreta materia, que la nacional española y cabría inferir, por ende, que la norma comunitaria defiende más fácilmente, y con mayor presteza, por su mayor simplicidad, el medio ambiente que la norma penal española.

Pues bien, el órgano judicial nacional está obligado a ajustarse a la luz de la letra y finalidad de la Directiva para alcanzar el resultado que persigue la misma (56) . De igual manera, cuando los estados miembros excluyen, por elaboración o promulgación normativa nacional, determinados aspectos de la normativa comunitaria que hace cambiar el contenido de la misma, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea exige que se subsanen esas omisiones. De hecho, y por lo menos en lo que a los temas no penales se refiere, la jurisprudencia comunitaria deja claro que el Juez nacional deberá dejar inaplicado el Derecho nacional que vulnera la Directiva y que pone en tela de juicio el efecto útil de la norma comunitaria (57) .

V. A MODO DE BREVE CONCLUSIÓN

Simplemente poner de manifiesto, y así lo hemos defendido en otra ocasión (58) que la consecuencia de la llegada de las Directivas de contenido penal al elenco normativo del resto de disposiciones legales de la Unión, necesariamente tiene que implicar la equiparación de las directivas penales a las no penales, con todas las consecuencias, lógicamente. Si eso es así y al menos en lo que a la parte penal ambiental se refiere, la situación de la responsabilidad penal de la persona jurídica puede quedar en una posición complicada en nuestro sistema penal.

(1)

Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

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(2)

Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

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(3)

VERCHER NOGUERA, A.: Comentarios al Delito Ecológico. Breve Estudio de Derecho Comparado entre España y los Estados Unidos. Madrid: Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia. Colección Temas Penales, B, 5. 1986, pág. 119.

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(4)

Tal como pone de manifiesto la Circular 1/2011 Relativa a la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas Conforme a la Reforma del Código Penal Efectuada por la Ley Orgánica Número 5/2010: «Un estudio relativamente reciente del Max- Planck-Institut für Ausländisches und Internationales Strafrecht (Instituto Max-Planck para el Derecho Penal Extranjero e Internacional) puso de relieve que ya entre los años 1974 y 1985, más del 80% de los 1286 delitos susceptibles de ser encuadrados en lo que se ha dado en llamar el Derecho penal económico, se cometían a través de empresas». Memoria de la Fiscalía General del Estado. 2012, pág. 1285.

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(5)

Casos históricos como New York Cent. H.R.R. Co. v. U.S. 489, 494-495 (1909), entre otros.

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(6)

Vide JESSUP, E.H.: Environmental Crimes and Corporate Liability: The Evolution of the Prosecution of Green Crimes by Corporate Entities. En: New England Law Review. Vol. 33:1, pág. 721 et seq, con especial referencia a los casos Consolidated Smelting and Refining Co. (CSR) y Master Metals.

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(7)

L 328/30. DOUE. 6.12.2008.

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(8)

Vide nota 31.

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(9)

JAROLIMKOVÁ, A.: Enforcement of Environmental Protection Through Criminal Law. En Common Law Review. http://www.commonlawreview.cz, pág.34.

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(10)

Waters and Wetlands Report. Vide VERCHER NOGUERA, A.: op. cit. pág. 63 et seq. Según JESSUP, E.H.: op. cit. pág. 724, el desastre del Exxon Valdez en Alaska, sirvió, además, para que el ciudadano norteamericano de a pie se decidiera por un sistema más duro de protección del medio ambiente

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(11)

Art. 1.3 de la Decisión 1600/2002/CEE, relativa al Sexto Programa de Acción Ambiental de la unión Europea.

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(12)

Resolución 77/28 del Consejo de Europa.

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(13)

Art. 347 bis introducido por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal.

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(14)

Según la citada norma:

«Será castigado con la pena de arresto mayor y multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas el que, contraviniendo las Leyes o Reglamentos protectores del medio ambiente, provocare o realizare directa o indirectamente emisiones o vertidos de cualquier clase, en la atmósfera, el suelo o las aguas terrestres o marítimas, que pongan en peligro grave la salud de las personas, o puedan perjudicar gravemente las condiciones de la vida animal, bosques espacios naturales o plantaciones útiles.

Se impondrá la pena superior en grado si la industria funcionara clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones o se hubiere desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de la actividad contaminante, o se hubiere aportado información falsa sobre los aspectos ambientales de la misma o se hubiere obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.

También se impondrá la pena superior en grado si los actos anteriormente descritos originaren un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.

En todos los casos previstos en este artículo podrá acordarse la clausura temporal o definitiva del establecimiento, pudiendo el Tribunal proponer a la Administración que disponga la intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores».

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(15)

Según esta norma:

«1. Todos tienen el derecho de disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado».

Ver Texto
(16)

RECURSOS MUNDIALES 2004. Washington: World Resources Institute. 2004, pág.3.

Ver Texto
(17)

RECURSOS MUNDIALES 2004. Op. cit., pág. 15.

Ver Texto
(18)

Vide párrafo primero del art. 347 bis, en nota 14.

Ver Texto
(19)

Vide párrafo segundo del art. 347 bis, en nota 14.

Ver Texto
(20)

Vide nota 14.

Ver Texto
(21)

Así ocurrió, por ejemplo, con la sentencia de 30 de noviembre de 1990 de la Sala II del Tribunal Supremo, en relación un caso de contaminación por anhídrido sulfuroso procedente de las emisiones de la central térmica de Cercs, en la provincia de Barcelona o con la sentencia de 27 de mayo de 1994 de la Audiencia Provincial de Murcia, en relación a la contaminación provocada por una empresa en la bahía de Portman. En ambos casos los tribunales admiten una actitud tolerante o, incluso, coadyuvante por parte de la Administración en hechos delictivos ambientales, pero sin que se llegue a dictar ninguna sentencia condenatoria contra la misma.

Ver Texto
(22)

Es indicativa la sentencia de 25 de abril de 2002 de la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en cuyo Fundamento Jurídico Cuarto señalaba que «Como resultado del fracaso estrepitoso del Derecho Administrativo Urbanístico sancionador y la realidad cada día más evidente en cuanto al fenómeno de la especulación urbanística y la comisión de verdaderas aberraciones de este tipo cometidas al amparo de conductas administrativas defraudatorias de la normativa urbanística a vacíos legislativos, el nuevo Código Penal de 1995 introdujo los denominados delitos sobre la ordenación del territorio, bajo la inclusión sistemática de un Título dedicado a la protección del medio ambiente y ecología en sentido amplio, en tanto que entorno del ser humano».

Ver Texto
(23)

Vide el Informe elaborado por la Diputada danesa Margater Auken, también conocido como el Informe Auken, de 20 de febrero de 2009. Parlamento Europeo. [2008/2248 (INI)].

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(24)

En los años noventa aparecían artículos en prensa indicativos de los elevados niveles de corrupción a consecuencia del urbanismo descontrolado. Vide, entre otros, GARCÍA DEL MORAL, J.: «Mover una Rayita Vale Millones». En El País. 16 de mayo de 1991, pág. 26.

Ver Texto
(25)

Art. 320 (en su redacción original):

«1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente instrumentos de planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas de ordenación territorial o urbanística vigentes, o que con motivo de inspecciones haya silenciado la infracción de dichas normas o que haya omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio será castigado con la pena establecida en el art. 404 de este Código y, además, con la de prisión de un año y seis meses a cuatro años y la de multa de doce a veinticuatro meses.

2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de la aprobación de los instrumentos de planeamiento, los proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de las licencias a que se refiere el apartado anterior, a sabiendas de su injusticia».

Ver Texto
(26)

Art. 322 (en su redacción original):

«1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos será castigado además de con la pena establecida en el art. 404 de este Código con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses.

2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia».

Ver Texto
(27)

Art. 329 (en su redacción original):

1.La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubiere silenciado la infracción de leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen, o que hubiere omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio, será castigado con la pena establecida en el art. 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a tres años y la de multa de ocho a veinticuatro meses.

2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia».

Ver Texto
(28)

Art. 404:

«A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años».

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(29)

Vide, al respecto, las Memorias de la Fiscalía de Medio Ambiente y Urbanismo que se han ido elaborando desde el año 2006, cuando se creó la especialidad, en la página fiscal.es.

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(30)

Directiva 2008/99/CE, del Parlamento y del Consejo de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante en Derecho penal.

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(31)

Según el art. 6 de la Directiva, relativo a la responsabilidad penal de las personas jurídicas:

1. «Los Estados miembros se asegurarán de que las personas jurídicas pueden ser consideradas responsables por los delitos a los que se hace referencia en los arts. 3 y 4 cuando tales delitos hayan sido cometidos en su beneficio por cualquier persona, a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, que tenga una posición directiva en la persona jurídica, basada en:

a) un poder de representación de la persona jurídica:

b) una autoridad para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica, o

c) una autoridad para ejercer control dentro de la persona jurídica.

2. Los Estados miembros se asegurarán también de que las personas jurídicas puedan ser

consideradas responsables cuando la ausencia de supervisión o control por parte de una persona a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona bajo su autoridad cometa, en beneficio de la persona jurídica, alguno de los delitos a los que se hace referencia en los arts. 3 y 4.

3. La responsabilidad de las personas jurídicas de conformidad con los apartados 1 y 2 no

excluirá la adopción de medidas penales contra las personas físicas que sean autoras, incitadoras o cómplices de los delitos a los que se hace referencia en los arts. 3 y 4».

A su vez, el art. 7 de la misma Directiva, relativo a las sanciones aplicables a las personas jurídicas,, señala que:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas consideradas responsable en virtud del art. 6 sean castigadas con sanciones efectivas,

proporcionadas y disuasorias».

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(32)

Vide al respecto DE PORRES ORTIZ DE URBINA, E.: Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas. En: http://www.elderecho.com/tribuna/penal. 28 de julio de 2015, pág. 1. Como consecuencia de la introducción en el ámbito administrativo de la responsabilidad de las personas jurídicas… «No ha habido graves problemas dogmáticos para admitir la responsabilidad penal (personas jurídicas) ya que ambos tipos de sanciones (penales y administrativas) participan de similares principios…». Vide también GONZÁLEZ SIERRA, P.: La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas. Tesis Doctoral. Granada. 2012, pág. 88 «Al día de hoy, prácticamente hay consenso en la doctrina de generar un sistema de responsabilidad penal para las personas jurídicas diferente y específico al de la persona individual, que tenga la virtud de respetar los derechos fundamentales y los principios básicos de la Ciencia del Derecho Penal: principio de acción propia de la persona jurídica, principio de culpabilidad propia de la persona jurídica y de personalidad de la pena exclusiva a la persona jurídica. Así expresados, queremos incluir en dichos principios la prohibición de una responsabilidad objetiva, de exigencia de dolo y culpa, y en general, el principio de responder más que por actos o hechos propios y no ajenos, y del non bis in ídem».

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(33)

Tal como se subraya en la Introducción de la Circular 1/2011 de la Fiscalía General del Estado relativa a la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas Conforme a la Reforma del Código Penal Efectuada por Ley Orgánica Número 5/2010, remitiéndose a la Exposición de Motivos de la Reforma del Código Penal, «La Exposición de Motivos de la Ley sustituye la explicación de las razones de política criminal que motivan la inclusión en el Código Penal de un modelo de responsabilidad criminal de las personas jurídicas, por una escueta apelación al necesario cumplimiento de las obligaciones que se derivan de los tratados internacionales y del denominado Derecho penal de la Unión Europea, aún cuando de ninguno de ellos se puede extraer la obligatoriedad de atribuir genuina responsabilidad penal a las corporaciones, constituyendo otras opciones posibles la imposición de sanciones administrativas, medidas de seguridad u otras consecuencias jurídico penales de naturaleza diferente a las penas».

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(34)

Si bien la Directiva deja en manos de los Estados Miembros la forma y los medios por los que se tiene que transponer, sus objetivos son inalterables y deben de ser indefectiblemente seguidos por los mismos. Lo cual implica que poco o ningún debate se puede plantear en relación a ese aspecto concreto. Vide BORCHARD, K-D: El ABC del Derecho Comunitario. Luxemburgo: Oficina de Publicaciones de la Unión Europea. 2011, pág. 96.

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(35)

Tal como pone de manifiesto la Circular 1/2011 Relativa a la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas Conforme a la Reforma del Código Penal Efectuada por la Ley Orgánica Número 5/2010: «En cualquier caso, las nuevas previsiones legales en la materia parecen encontrar su principal fuente de inspiración en una serie de instrumentos de política criminal internacional, algunos de ellos antiguos, entre los que destacan la Recomendación 18/88 de 20 de octubre del Comité de Ministros de los Estados Miembros del Consejo de Europa, la Convención de Bruselas de 26 de mayo de 1997 sobre la lucha contra la corrupción en el ámbito de la función pública de la Unión Europea, la Convención de Nueva York de 9 de diciembre de 1999 sobre terrorismo, la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo, actualmente sustituida por la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 abril de 2011 relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas, la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008 relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y las Decisiones Marco de la Unión Europea 2005/222 sobre ataques a los sistemas informáticos, la 2004/757 sobre punición del tráfico de drogas y la Decisión Marco 2004/68 sobre explotación sexual y pornografía infantil, entre otras, además de la Convención y los Protocolos de Naciones Unidas contra el crimen organizado transnacional». Memoria de la Fiscalía General del Estado. 2012, pág. 1285.

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(36)

Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014 sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado.

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(37)

Con algunos cambios meramente terminológicos, que no conceptuales, en los apartados b) y c) que desarrollan el número 1 del artículo. En los mismos se habla de «facultad de tomar decisiones» y «facultad de ejercer el control», en lugar de «autoridad para tomar decisiones» y «autoridad para ejercer el control».

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(38)

Según el art. 8 de la Directiva:

«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones contempladas en los arts. 3 a 6, que hayan sido cometidas en beneficio de aquellas por cualquier persona, ya sea que actúe a título Individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, y que ocupe un cargo directivo dentro de la persona jurídica, basadas en:

a) el poder de representación de la persona jurídica;

b) la facultad de tomar decisiones en nombre de la persona jurídica, o

c) la facultad de ejercer control dentro de la persona jurídica.

2. Los Estados miembros adoptarán también las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la ausencia de supervisión o control por parte de la persona a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona bajo su autoridad cometa, en beneficio de la persona jurídica, alguna de las infracciones a las que se hace referencia en los arts. 3 a 6.

3. La responsabilidad de las personas jurídicas de conformidad con los apartados 1 y 2 no se entiende sin perjuicio de seguir la vía procesal penal contra las personas físicas que estén implicadas como autoras, incitadoras o cómplices de las infracciones a las que se hace referencia en los arts. 3 a 6.ES 12.6.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 173/187».

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(39)

Art. 9 sobre sanciones respecto a las personas jurídicas:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el art. 8 esté sujeta a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas multas de carácter penal o administrativo y otras sanciones como:

a) la exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;

b) la prohibición temporal o permanente del ejercicio de actividades comerciales;

c) la vigilancia judicial;

d) la disolución judicial;

e) el cierre temporal o definitivo de los establecimientos utilizados para cometer la infracción».

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(40)

Directiva 2013/40/UE del Parlamento y del Consejo de 12 de agosto de 2013 relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo.

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(41)

«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones mencionadas en los arts. 3 a 8 cuando estas infracciones sean cometidas en su beneficio por cualquier persona que, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:

a) el poder de representación de dicha persona jurídica, o

b) la capacidad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o

c) la capacidad para ejercer un control en el seno de dicha persona jurídica.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de supervisión o control por parte de alguna de las personas a que se refiere el apartado 1 haya permitido que una persona sometida a su autoridad cometa una de las infracciones mencionadas en los arts. 3 a 8 en beneficio de esa persona jurídica.

3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 no excluirá la incoación de acciones penales contra las personas físicas que sean autoras, inductoras o cómplices de las infracciones mencionadas en los arts. 3 a 8».

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(42)

Aquí, en lugar de «autoridad» o «facultad», como en las otras Directivas, se habla de «capacidad», manteniéndose también, sin embargo, la misma igualdad conceptual.

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(43)

Art. 11 sobre sanciones contra las personas jurídicas:

«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el art. 10, apartado 1, le sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o de otro tipo, y entre las que podrán incluir otras sanciones como:

a) exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;

b) inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades comerciales;

c) vigilancia judicial;

d) medida judicial de liquidación;

e) cierre temporal o definitivo de los establecimientos utilizados para cometer la infracción.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el art. 10, apartado 2, le sean impuestas sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias».

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(44)

Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión

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(45)

6) «titular real»: «la persona o personas físicas que tengan la propiedad o el control en último término del cliente o la persona o personas físicas por cuenta de las cuales se lleve a cabo una transacción o actividad, con inclusión, como mínimo, de:

a) en el caso de las personas jurídicas:

— i) la persona o personas físicas que en último término tengan la propiedad o el control de una persona jurídica a través de la propiedad directa o indirecta de un porcentaje suficiente de acciones o derechos de voto o derechos de propiedad en dicha entidad, incluidas las carteras de acciones al portador, o mediante el control por otros medios, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad.

El hecho de que una persona física tenga una participación en el capital social del 25 % más una acción o un derecho de propiedad superior al 25 % en el cliente será un indicio de propiedad directa. El hecho de que una sociedad, que esté bajo el control de una o varias personas físicas, o de que múltiples sociedades, que estén a su vez bajo el control de la misma persona o personas físicas, tenga una participación en el capital social del 25 % más una acción o un derecho de propiedad superior al 25 % en el cliente será un indicio de propiedad indirecta. Lo anterior se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a decidir que un porcentaje menor pueda ser indicio de propiedad o control. La existencia de "control por otros medios" podrá determinarse, entre otras maneras, de conformidad con los criterios establecidos en el art. 22, apartados 1 a 5, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3),

— ii) en caso de que, una vez agotados todos los medios posibles y siempre que no haya motivos de sospecha, no se identifique a ninguna persona con arreglo al inciso i), o en caso de que haya dudas de que la persona o personas identificadas sean los titulares reales, la persona o personas físicas que ejerzan un cargo de dirección de alto nivel, las entidades obligadas conservarán registros de las medidas tomadas para identificar a quien ejerce la titularidad real con arreglo al inciso i) y al presente inciso».

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(46)

«2. Sin perjuicio de su derecho a prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones y medidas administrativas, velarán por que sus autoridades competentes puedan imponer dichas sanciones y medidas respecto a la conculcación de las disposiciones nacionales que transponen la presente Directiva, y garantizarán la aplicación de tales sanciones y medidas.

Los Estados miembros pueden decidir no establecer normas sobre sanciones o medidas administrativas para infracciones que estén penadas por el Derecho penal nacional, comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes. 5.6.2015 L 141/107 Diario Oficial de la Unión Europea ES

3.Los Estados miembros velarán por que, cuando las obligaciones sean aplicables a personas jurídicas en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales que transponen la presente Directiva, puedan aplicarse sanciones y medidas a los miembros del órgano de dirección o a cualquier otra persona física que, en virtud del Derecho nacional, sea responsable de la infracción».

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(47)

Según el citado artículo:

«1. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas.

2. En el caso de las Sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, solamente les podrán ser impuestas las penas previstas en las letras a) y g) del apartado 7 del art. 33. Esta limitación no será aplicable cuando el juez o tribunal aprecie que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal».

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(48)

«Sin embargo están seriamente preocupados por la exclusión de la responsabilidad penal para las empresas que están controladas o son propiedad del Estado. Esto representa la mayor laguna en el nuevo régimen de responsabilidad de las personas jurídicas…Los evaluadores recomiendan, en consecuencia, que España, como parte de la reforma legislativa anunciada el 4 de diciembre de 2002, reforme el Código Penal para asegurar que las empresas que están controladas o son propiedad del Estado puedan ser también responsables por los sobornos a los oficiales públicos extranjeros dentro del art. 31 bis del Código Penal. (b)» PHASE 3 REPORT ON IMPLEMENTING THE OECD ANTI-BRIBERY CONVENTION IN SPAIN Phase 3 Report on Spain by the OECD Working Group on Bribery. December 2012, pág. 23 del Informe.

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(49)

Según el art. 83.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:

«El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes».

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(50)

«Estos ámbitos delictivos son los siguientes: el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada».

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(51)

«Es preciso combatir enérgicamente el delito ecológico que es el incumplimiento intencionado o por negligencia grave del Derecho comunitario de medio ambiente y sus posibles amenazas de aplicación en el Derecho nacional, en particular si es organizado. La Comisión va a organizar una estrategia de dos vías con objeto de establecer sanciones penales a nivel nacional en caso de desobediencia deliberada y aproximar las legislaciones de los Estados miembros de lucha contra el delito ecológico organizado, cooperación judicial incluida, con arreglo al tercer pilar comunitario». Vide el art. 1.3 de la Decisión 1600/2002/CEE

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(52)

«Teniendo en cuenta la evolución de la delincuencia, el Consejo podrá adoptar una decisión que determine otros ámbitos delictivos que respondan a los criterios previstos en el presente apartado. Se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo».

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(53)

Se trata de los dos instrumentos más importantes de actuación de la Unión Europea.

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(54)

«Los evaluadores están también preocupados con el requisito de que la responsabilidad de la persona jurídica, bajo el art. 31bis del Código Penal, dependa del hecho de que el delito se haya cometido "por cuenta" y "en beneficio" de la persona jurídica». PHASE 3 REPORT ON IMPLEMENTING THE OECD ANTI-BRIBERY CONVENTION IN SPAIN. Phase 3 Report on Spain by the OECD Working Group on Bribery. December 2012, pág. 25.

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(55)

Según el Art. 83.3 del TFUE:

«3. Cuando un miembro del Consejo considere que un proyecto de directiva contemplada en los apartados 1 ó 2 afecta a aspectos fundamentales de su sistema de justicia penal, podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedará suspendido el procedimiento legislativo ordinario. Previa deliberación, y en caso de que se alcance un consenso, el Consejo Europeo, en el plazo de cuatro meses a partir de dicha suspensión, devolverá el proyecto al Consejo, poniendo fin con ello a la suspensión del procedimiento legislativo ordinario».

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(56)

Sentencia 627/2012, de 11 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, Sección 7.ª.

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(57)

Vide, entre otras, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 18 de abril de 2013, asunto C-463/11, para. 43, refiriéndose, además, a las Sentencia Inter-Environnement Wallonie y Terre Wallone, en sus apartados 44 a 46.

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(58)

VERCHER NOGUERA, A.: Algunos Planteamientos y Reflexiones Prácticas en Relación al Efecto Directo

De las Directivas Comunitarias en Medio Ambiente y la Posibilidad de Aplicar las Mismas con el Objeto de Completar las Normas Penales en Blanco. En: Revista Penal, núm. 33, enero 2014, pág. 208 et seq.

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