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¿Existe un Derecho Animal en España? Evolución, análisis y crítica

Ana Patricia DOMÍNGUEZ CUENCA

Estudiante del Master de Acceso a la Abogacía de la Universidad de Granada.

El trabajo premiado hace un repaso cronológico de la legislación sobre protección animal en España, desde 1877 en que se promulgó una primera Ordenanza Municipal en Palma de Mallorca prohibiendo apalear o apedrear a los perros, hasta la reforma del Código Penal de 2015, que crea el nuevo delito de abandono de animales, concluyendo la autora si bien España no cuenta con una legislación de protección animal extensa, las asociaciones protectoras, la concienciación ciudadana y movimientos como la creación de talleres educativos en colegios están consiguiendo cambiar la forma en la que vemos y tratamos a los animales.

«Un país, una civilización se puede juzgar por la forma en que trata a sus animales».

Mahatma Gandhi.

I. INTRODUCCIÓN

Este artículo pretende abordar un tema que actualmente está adquiriendo importancia en el mundo de la abogacía con la reciente creación de secciones específicas sobre Derecho y Bienestar Animal en los Colegios Abogados, como en Málaga, Gerona, Terrasa, Mallorca, Tarragona, Madrid y Barcelona, constituidos a lo largo de 2015 y 2016.

Si bien en España no contamos con una legislación de protección animal extensa, las asociaciones protectoras de animales, la concienciación ciudadana y movimientos como la creación de talleres educativos en colegios están consiguiendo cambiar la forma en la que vemos y tratamos a los animales. Se ha pasado de considerarlos como simples bienes de cambio sometidos a nuestra explotación, a tenerlos como animales de compañía, convirtiéndose en un miembro más de la familia. Esta visión, no obstante, no es compartida en todas partes de nuestro país, ya que en muchos lugares aún se mantiene la antigua mentalidad donde la explotación y el maltrato están a la orden del día.

Queremos hacer un breve recorrido por la historia del derecho animal en España, hasta llevar a su actual regulación para incidir en los déficits y carencias existentes. Comencemos.

II. CRONOLOGÍA DEL DERECHO ANIMAL

La legislación española siempre ha contado con una enorme influencia del derecho francés. En el caso del derecho animal no ha sido diferente; tenemos que referirnos necesariamente a las primeras leyes de protección animal francesas para entender nuestra propia legislación.

La primera ley que castigó el maltrato animal fue un proyecto de ley iniciado por el General Grammont, que finalmente se aprobaría en 1850 y se acabó llamando Ley Grammont (1) , norma que en su artículo único protegía a los animales domésticos de los abusos que se ejercieran hacia ellos en espacios públicos. Por tanto, lo que la ley castigaba era la moralidad pública y el interés general, aunque en su redacción original su objetivo era proteger frente a todo tipo de maltrato. Tras las respectivas enmiendas a la ley acabó venciendo el carácter antropocentrista, ya que toda conducta que fuese cometida en el ámbito privado no era sancionada, siendo el argumento esgrimido la protección de la intimidad y el derecho de propiedad. Siempre hacia animales domésticos como hemos indicado, por lo que el resto de animales estaba expuesto y sin ningún tipo de protección al maltrato (2) .

En cuanto a la primera disposición legal de protección animal en España, tenemos que retroceder hasta 1877 y acudir a las ordenanzas Municipales de la Ciudad de Palma de Mallorca , que en su título VIII prohibía el maltrato únicamente hacia perros; su art. 206 recogía lo siguiente «Queda prohibido maltratar a perro alguno con palos piedras ó de otro modo cualquiera». A pesar del limitado alcance de esta protección se puede considerar extremadamente progresista al estar hablando de una ordenanza promulgada en 1877. Sin embargo, al tratarse de una ordenanza su ámbito era local. Otra ordenanza, esta vez en Madrid y que tampoco tuvo mayor aplicación al ser local, se publicó el 12 de Mayo de 1892, y fue denominada ordenanza modélica puesto que prohibía, como ya lo hacían otras normativas europeas de la época, «todo acto violento que ocasionara sufrimiento a los animales».

Las primeras referencias normativas a lo que hoy conocemos como animales de compañía son muy antiguas. Al margen de antecedentes más lejanos, el diccionario Alcubilla, en su voz «animales», cita una norma estatal de finales del siglo XIX, la Real orden de 29 de julio de 1883 que ordenaba a los maestros inculcar a los niños sentimientos de benevolencia y protección de los animales (3) .

La legislación del Estado sobre esta materia comienza a desarrollarse realmente a partir de los años veinte del pasado siglo. No fue hasta 1906 cuando se favoreció la creación de asociaciones protectoras animales, estableciéndose en 1925 su utilidad pública y la obligatoriedad de la protección de animales y plantas «útiles» (4) . Existió también una Real Orden Circular en 1929 que establecía sanciones por malos tratos a animales o plantas.

Sin embargo, estas normativas no tuvieron el suficiente peso, ya que en la elaboración de la actual Constitución de 1978 (LA LEY 2500/1978) el bienestar animal fue obviado, y no existe ningún precepto donde haya sido recogido. Una parte de la doctrina pretende extender la protección constitucional del medioambiente a los animales, hecho que consideramos equivocado, ya que otros países han reconocido abiertamente el carácter de seres sensibles y su protección constitucional, estableciendo una distinción clara entre la protección medioambiental y la protección de los animales. Así, incidiendo en los animales de compañía, podemos citar la Real orden circular de 26 de diciembre de 1925 , que establece con carácter obligatorio la protección de los animales y las plantas, declarando la utilidad pública de las asociaciones que tengan por fin divulgar y arraigar dicha protección. Lo mismo puede decirse del Real decreto de 11 de abril de 1928 , por el que se aprueba el Reglamento de los patronatos para la protección de animales y plantas.

Cabe hacer referencia al que puede considerarse como uno de los ámbitos clásicos de intervención de la Administración local en esta materia, la recogida de animales de compañía, fundamentalmente perros y gatos abandonados. Sobre esta materia podemos citar como ejemplo de regulación pionera la Orden de 1 de julio de 1927 . Esta norma entiende que son vagabundos todos los perros sueltos y sin bozal que circulen dentro de las poblaciones y atribuye a los ayuntamientos la obligación de recogerlos ordenando que lo hagan a lazo y «prohibiéndose en absoluto el empleo de la estrictina y otros venenos que determinan una muerte de grandes sufrimientos y dan ocasión a abominables escenas en la vía pública, impropia de pueblos civilizados». Luego de recogidos, los perros deben mantenerse alimentados durante tres días a disposición de sus dueños, y durante otros tres se ofrecerían en venta, dándoles al término «muerte por el procedimiento humanitario de la asfixia a los no reclamados o vendidos» (5) .

A partir de la promulgación de la Constitución de 1978 (LA LEY 2500/1978), a través del Real Decreto 2715/1978 (LA LEY 2025/1978) , toda la protección animal pasaría a formar parte de las competencias del denominado en aquel entonces Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. En la actualidad, las competencias se han ramificado, ya que el ámbito animal no solo abarca la agricultura, sino también el medio ambiente y la sanidad. Por tanto, estarán a cargo tanto del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente así como del Ministerio de Sanidad.

Cabe indicar que nuestro Código Civil de 1889 (LA LEY 1/1889) decidió legislar sobre los animales siempre desde la perspectiva del Derecho Romano, por lo que la utilidad económica y su explotación es el eje central. Todo gira en torno a la noción de propiedad, clasificándose a los animales en dos categorías: animales poseídos, es decir, «res propiae» y animales sin propietario, «res nullius». Estos últimos, al no tener propietario reconocido, podían ser sujetos de apropiación y convertirse en animales poseídos.

Para encontrar la primera regulación penal de alcance estatal que castigó el maltrato sobre animales domésticos, hemos de remontarnos al Código Penal de 1928 , que en su art. 810.4 CP tipificó dos acciones: una el maltrato como tal, y la otra, la obligación de realizar tareas que produzcan fatiga excesiva; así se indica en el siguiente texto: «los que públicamente maltrataren a los animales domésticos o los obliguen a una fatiga excesiva serán penados con una multa de 50 a 500 pesetas». La necesidad de que el acto fuese cometido en un lugar público no se recogió en esta norma por lo que se puede considerar como más progresista que Ley Grammont (6) .

Con posterioridad al de 1928 se realizaron una serie de proyectos de Códigos Penales donde se tipificaban las acciones de maltrato cruel como ofensas contra los sentimientos (7) . Se establecía el maltrato como una falta contra los intereses generales. Sin embargo, ninguna de dichas provisiones fueron adoptadas finalmente y hubo que esperar hasta 1995 para que el maltrato animal fuese incluido en nuestro Código Penal, que en su art. 632 establecía «Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días».

El motivo por el que finalmente se decidió que el Derecho penal tuviera intervención en nuestro ordenamiento jurídico respecto a este tema, fue por el fracaso del Derecho administrativo. Es a partir de la década de los ochenta del pasado siglo cuando empieza a regularse el bienestar animal en nuestro Derecho administrativo. Se reguló la normativa relativa al aturdimiento de animales previo a su sacrificio (8) . De igual forma, se recogió en una ley la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos (9) y la regulación de las condiciones de vida de los animales en explotaciones ganaderas (10) . Como se puede observar, toda la normativa regulada hasta entonces tenía que ver con la explotación de animales que bien iban a ser consumidos o bien utilizados para experimentación científica. La normativa administrativa relativa a animales de compañía o domésticos era inexistente, hasta que las Comunidades Autónomas comenzaron también durante finales de los años ochenta y principios de los noventa a asumir competencias relativas a la regulación administrativa en materia de animales domésticos; este proceso sin embargo no fue en ningún caso homogéneo, ya que algunas comunidades autónomas tardaron casi dos décadas en regular esta materia.

Promulgando estas leyes se comenzarían a recoger las obligaciones de los propietarios y las sanciones por incumplimiento de dicha responsabilidad. De igual forma, se establecieron infracciones para conductas inadecuadas hacia los animales. La Comunidad Autónoma pionera en este tipo de legislación fue Cataluña, con su Ley 3/1988, de 4 de marzo (LA LEY 409/1988) , de protección de los animales, que sirve de ejemplo para mostrar la clara tendencia de crear un marco regulador más amplio, en el que estén integrados todos los seres vivos con capacidad de sentir. Esta ley ha sido actualizada y modificada varias veces, siempre con la intención de ampliar los derechos de los animales, hasta que fue sustituida por la Ley 22/2003, de 4 de julio (LA LEY 1356/2003) , para adaptar la situación legal de los animales a la evolución de la sociedad catalana. Cinco años más tarde, la Generalitat de Catalunya promulgaba el Decreto Legislativo 2/2008, de 15 abril (LA LEY 3991/2008) , por el que se aprobaba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales, cuya finalidad es «alcanzar el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, y favorecer una responsabilidad más elevada y una conducta cívica de la ciudadanía en la defensa y preservación de los animales», puesto que «los animales son seres vivos dotados de sensibilidad física y psíquica, así como de movimiento voluntario, y deben recibir el trato que, atendiendo básicamente a sus necesidades etológicas, procure su bienestar. [...] Nadie debe provocar sufrimientos o maltratos a los animales o causarles estados de ansiedad o miedo» (11) . En otros artículos, como en el 5 (LA LEY 3991/2008) y 6 (LA LEY 3991/2008)de este nuevo texto legislativo, se prohíben los actos y actividades hacia cualquier animal. Aquí es donde se incluye la reforma que creó tanta polémica en 2010 que prohibió las corridas de toros y espectáculos que maltraten al toro con pica, banderillas y estoque o le provoquen la muerte. Los arts. 44 y siguientes contemplan un amplio catálogo de infracciones —que se clasifican en leves, graves y muy graves y de sanciones como imponer multas—, decretar el decomiso de animales y acordar el cierre de instalaciones.

A la norma catalana le siguieron las de Madrid, Murcia y Castilla-La Mancha en 1990, Canarias en 1991, Cantabria en 1992, Baleares, Galicia y el País Vasco en 1993, Navarra y Comunidad Valenciana en 1994, La Rioja en 1995, Castilla y León en 1997, Extremadura y Asturias en 2002 y, ya en 2003, Andalucía y Aragón (12) . Encontraremos ya en los propios preámbulos de las leyes autonómicas referencias a la creciente preocupación por el bienestar animal y la necesidad de dotarlos de protección frente a conductas de maltrato y sufrimiento. En la primera ley promulgada en Cataluña, la Ley 3/1988 (LA LEY 409/1988) de Cataluña , podemos leer en su preámbulo «(…)pretende recoger todos los principios de respeto, defensa y protección de los animales que ya figuran en los tratados y convenios internacionales y en las legislaciones de los países socialmente más avanzados». Estos principios instaurados por Cataluña serían implantados posteriormente en las leyes de otras Comunidades. Otra norma que sirvió como base e impulso es la conocida Declaración Universal de los Derechos del Animal, que en su art. 2 establece la obligación del hombre de cuidar y proteger a todos los animales (13) .

Los fines establecidos por las Comunidades Autónomas en sus leyes abarcan desde «una eficaz protección de los animales en sí mismos, evitándoseles los tratos degradantes, crueles o simplemente abusivos, por parte del hombre» (14) , hasta una consideración muchísimo más avanzada y adaptada de los animales, a diferencia de la legislación Civil española, que aún entiende que los animales son bienes muebles sujeto a apropiación del hombre.

Sin embargo, todas estas normativas quedan en papel mojado ya que a pesar de estar cometiéndose infracciones administrativas casi diariamente, la Administración no ha desarrollado ningún método de control del cumplimiento o no de las mismas. Muchos animales viven en condiciones realmente lamentables en zonas rurales o incluso en ciudades, pero si no existe una denuncia previa por parte de los vecinos al Seprona, no se puede hacer nada. La única vía efectiva sería realizar una reclamación administrativa por parte del ciudadano que conozca el caso, desconociendo el mismo qué pasos y que formalidades debe seguir para su cumplimentación. Por tanto, tenemos unas leyes de protección animal a nivel autonómico y local de poca aplicación.

El otro gran problema de nuestro Derecho administrativo es la falta de homogeneidad de la normativa existente. Al no existir protección constitucional, tal como existe en otros países europeos como Alemania, no cabe la posibilidad de legislar en esta materia motu proprio, sino que tiene que ser a través de transposiciones de las Directivas europeas. Si se modificara la Constitución se otorgaría una protección y una base legislativa desde que la cual el Estado y las Comunidades Autónomas podrían legislar de forma similar erradicándose las grandes diferencias entre la protección y sanción del maltrato animal en función de en qué parte de España nos encontramos.

Del mismo modo, la inclusión en la Constitución de la condición de seres sensibles protegidos obligaría a modificar el Código Civil para cambiar la condición jurídica de los animales como cosas (15) .

Ante la existencia de este silencio constitucional, se han desarrollado diversas corrientes doctrinales sobre la posibilidad que tiene el Estado de legislar en una materia que constitucionalmente no ha sido recogida, y sobre la que a nivel Comunitario existen numerosas normativas, que obligan en cierta manera al Estado Español a tener que regularla. Es por esto que, en 2006, el Gobierno elaboró un Proyecto de ley llamado «Ley de protección de los animales de producción y de los utilizados para experimentación y otros fines científicos». En esta ley se obviaba cualquier mención a los animales como seres sensibles y dejaba fuera a los animales domésticos (16) . Este anteproyecto de ley no llegó a ver la luz. No obstante, por la presión de la Unión Europea para la transposición de la Directiva y por la falta de legislación estatal en este ámbito, se volvió a elaborar un Anteproyecto de ley que sancionara los incumplimientos de la Directiva europea no transpuesta de bienestar animal, tanto en los animales de producción como en los animales utilizados para la experimentación. La iniciativa fue del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, quien inició su tramitación. Sin embargo, el Ministerio de Administraciones Públicas se opuso al no existir en la Constitución un título competencial claro que permitiese al Estado elaborar una ley en dicha materia, remarcando la existencia de las legislaciones autonómicas en materia de protección animal.

Esta controversia se resolvió aplicando el art. 149.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), al recoger en su apartado 13 (LA LEY 2500/1978) como competencia exclusiva del Estado «las bases y coordinación general de la planificación de la actividad económica», y el art. 149.1.16 (LA LEY 2500/1978), que regula «las bases y coordinación general de la sanidad». La relación existente entre el control de los animales y su bienestar y la sanidad de todos los españoles en cuanto a la calidad de la alimentación y la regulación de la actividad económica de dicho mercado, hizo que finalmente, aún con la oposición del Ministerio de Administraciones Públicas, se promulgase la Ley 32/2007, de 7 de noviembre (LA LEY 11087/2007) , para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio. No obstante, es altamente cuestionable que, alegándose el art. 149.1.13 y 16, no se mencione en ningún momento el apartado 23 (LA LEY 2500/1978), que es el que atribuye las competencias al Estado en materia de protección medioambiental y de los animales en función del impacto que puedan tener en el mismo. Es cuanto menos curioso que una ley que pretende adaptar la legislación nacional a la europea en bienestar animal no tenga en cuenta el título competencial relativo al medio ambiente y a los animales.

La ley 32/2007 (LA LEY 11087/2007), que en la actualidad es la única normativa de derecho animal a nivel estatal, se vio limitada por la oposición del Ministerio de Administraciones Públicas, que obligó a excluir de esta regulación a: las especies de caza y pesca, fauna silvestre, así como a los animales domésticos y espectáculos taurinos. Por tanto, actividades como la caza quedan bajo la regulación de los criterios autonómicos. Esto provoca situaciones como la existente en la comunidad de Castilla-La Mancha, donde el gobierno del Partido Popular decidió aprobar la Ley 3/2015, de 5 de marzo (LA LEY 3657/2015), de Caza de Castilla-La Mancha donde se permite abatir perros asilvestrados. Dicha ley define en su art. 2 (LA LEY 3657/2015) la condición de animal doméstico asilvestrado como: «Espécimen animal de procedencia doméstica, que está establecido y se mueve libremente en el medio natural y no vive ni se cría bajo tutela, manejo ni supervisión de las personas, de forma que puede causar daños a las personas, ganado o riqueza cinegética, así como por motivos de salud pública o constituir un peligro para las personas, los bienes o las especies silvestres». En el art. 7.6 (LA LEY 3657/2015) se establece la posibilidad de abatir o capturar a dichos animales siempre bajo autorización de la Administración. Sin embargo, no podemos más que criticar esta ley, ya que la solución ante este problema en ningún caso es abatir a dichos animales, ya que no hará desaparecer el problema de los animales abandonados. Sólo hay que observar que la mayoría de ayuntamientos tenían ordenanzas municipales donde se ordenaba el sacrificio de los animales abandonados recogidos tras un tiempo de espera para su posible adopción, que oscilaba entre una semana y quince días. A pesar de todos esos sacrificios se calcula que en 2014 la cifra de abandonos fue de 140.191 mascotas en total, 106.781 perros y 33.410 gatos (17) . Por tanto, dichas medidas no van a conseguir acabar con este problema.

III. DERECHO PENAL ESPAÑOL

Para comenzar a hablar sobre la evolución del Derecho Penal Español en el ámbito animal tenemos que acudir a la primera norma que sancionó como falta una conducta relacionada con los animales, y fue el Código Penal de 1848 , que en su art. 482.2 en el Título II, denominado de las faltas menores, recoge el siguiente texto: «Incurrirán en multa de medio duro a cuatro el dueño de un animal feroz o dañino que se le dejare suelto o en disposición de causar un mal (18) ». Esta falta castigaba la conducta del dueño por el posible daño que podía causar el animal de su propiedad, pero en ningún momento la ley pretendía una protección sobre el mismo. Los sucesivos Códigos de 1870, 1928 y el Código Penal de la Segunda República de 1932, seguían la misma línea castigando dicha conducta, y solo se produjo una agravación en la cantidad pecuniaria. Los bienes jurídicos protegidos, por tanto, eran la integridad física y salud de las terceras personas y el patrimonio ajeno.

La reforma urgente del Código Penal realizada por la Ley Orgánica 8/1983 (LA LEY 1391/1983), para modificar el Código Penal de 1873, incluyó como delito en el art. 347 bis los atentados contra el medio ambiente. La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, no tipificó como delito el maltrato animal, sino como una falta en el art. 632 (LA LEY 3996/1995), estableciéndose una pena de multa de diez a sesenta días, siendo su aplicación casi nula. No se incluyó como delito hasta la publicación de la ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre (LA LEY 1767/2003), que introdujo una serie de modificaciones al Código Penal existente; hasta ese momento el maltrato cruel como ya hemos indicado era considerado en el Código Penal de 1995 (LA LEY 3996/1995) como una falta contemplada en el art. 632. La reforma incluyó en el Libro II, Título XVI, el delito en el art. 337 CP (LA LEY 3996/1995), para las conductas graves de maltrato y mantuvo la falta para los supuestos leves, quedando regulado en el art. 632 CP. (LA LEY 3996/1995) Además, en el mismo art. 337 se introdujo la pena de inhabilitación especial a «los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales». Se incorpora en esta reforma de 2003 el art. 631 (LA LEY 3996/1995), en cuyo apartado primero se regula la suelta de animales feroces o dañinos, y en el segundo, el abandono de animales domésticos en condiciones de riesgo para su vida o su salud.

La reforma del Código Penal de 2010 modificó el art. 337 (19) , relativo al maltrato animal, en el que se incluyó a los animales amansados, carencia que tenía la anterior redacción, que castigaba solo el maltrato referido a animales domésticos. Cabe indicar que ya en algunas sentencias se estaba incluyendo el concepto por vía extensiva a los animales amansados.

El gran cambio con la reforma del 2010 en la redacción de este artículo fue la supresión del agravante de ensañamiento como requisito para cometer el hecho tipificado en el Código. Esto supuso un avance, pues dificultaba enormemente la aplicación del precepto, y conductas que antes de la reforma podían quedar impunes, como por ejemplo matar a un perro de caza de un disparo, al no existir ensañamiento y «justificar» su muerte, podían no ser castigadas. Sin embargo, una parte de la doctrina y profesionales consideraron esta reforma como insuficiente, al mantener en el tipo la palabra «injustificadamente». Una parte de la doctrina entiende que el legislador ha pretendido con esta redacción amparar conductas que tengan algún interés o un mal que sea considerado menor y necesario. Sin embargo, nunca estará amparada la crueldad bajo este paraguas legislativo. Si bien, se podrán considerar conforme a derecho acciones que integren formas de maltrato a los animales para cumplir otros objetivos, como es el caso de las fiestas tradicionales, o bien para la protección de otros bienes jurídicos con los que entra en conflicto (20) . No obstante, muchos profesionales y asociaciones protectoras de los animales, e incluso yo misma, no estamos de acuerdo con este planteamiento doctrinal y nos preguntamos si existe alguna posibilidad de que un maltrato hacia un animal pueda estar justificado, ya que este planteamiento deja abierta una puerta a la posibilidad de amparar conductas de maltrato que en ningún caso deben estarlo.

La diferenciación entre la comisión de un delito del art. 337 (LA LEY 3996/1995) o de la falta recogida en el art. 632.2 CP (LA LEY 3996/1995) (21) será el resultado típico de muerte o lesiones en el animal. Si el resultado del maltrato es la muerte o lesiones graves, será tipificado como delito, y si es un maltrato con lesiones leves o sin lesiones, será considerado falta.

IV. ACTUAL DERECHO PENAL (REFORMA 2015)

Tras la esperada reforma de 2015 del Código Penal español el delito de maltrato animal contenido en el art. 337 (LA LEY 3996/1995) ha quedado configurado de la siguiente manera: El apartado primero queda como tipo básico (22) , el 2.º apartado contiene circunstancias agravantes (23) , el apartado 3.º como un subtipo cualificado (24) y el apartado 4.º un subtipo atenuado (25) . Además, se incorpora un nuevo delito que en el antiguo Código Penal era considerado como falta y, es el delito de abandono de animales en el art. 337 bis (26) .

La corriente doctrinal que defiende que el bien jurídico protegido es el bienestar y la salud de los animales considera que en este artículo se puede apreciar una evolución, y tras la reforma operada se puede observar que, efectivamente el bien jurídico protegido es dicho bienestar. Sin embargo, MUÑOZ CONDE plantea una visión diferente a lo argumentado, ya que si bien afirma que el bien jurídico protegido hasta la reforma era el bienestar y la salud del animal tras la inclusión de la explotación sexual, esto se complica al no existir en su opinión bien jurídico merecedor y necesitado de protección, debiendo quedar dicha materia en el ámbito administrativo (27) . No podemos estar más en desacuerdo con su opinión, ya que el abuso sexual constituye una vulneración del bienestar y salud de los animales, pues los animales víctimas de estos atroces actos suelen morir o bien tienen secuelas físicas de por vida. Por tanto, en ningún caso se ha de creer que el Derecho penal se esté sobreextendiendo como indica CONDE, pues se pretende concienciar a la sociedad con este tipo penal, que persigue castigar una conducta deplorable existente en nuestro país, y que tal y como ha quedado recogido en nuestro nuevo Código Penal es un delito.

1. Tipo Básico (artículo 337.1 CP)

Podemos dividir el delito contenido en este apartado en dos conductas diferenciadas. La primera será la ya contenida en el anterior Código Penal, aunque con alguna modificación; se trata del maltrato, tanto por acción como por omisión, que provoque al animal un sufrimiento grave que afecte a su salud. El maltrato injustificado se sigue manteniendo en la legislación actual para determinadas acciones que puedan estar justificadas atendiendo a sus fines [experimentación médica o veterinaria, animales destinados al consumo humano (28) ]. Sin embargo, sigue existiendo una oposición de cierto sector doctrinal a esta medida. Su crítica parte de dos consideraciones, la primera es la posibilidad de existir algún maltrato que quede fuera del ámbito penal por poder «justificarse», cuando en ningún caso lo estaría; y en segundo lugar, parte de la aplicación del Derecho internacional, concretamente en lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos de los Animales (29) , donde se establece el derecho de los animales a vivir y cumplir su ciclo de vida, y en el caso de ser necesaria la muerte del animal, esta deberá ser indolora e inmediata. En muchos casos, la muerte de animales en investigaciones científicas no es indolora e inmediata (30) , y aunque como ya hemos indicado, desde 2013 tenemos una ley que regula a nivel estatal la experimentación con animales, que en caso de ser vulnerada cabría la aplicación de este tipo penal, pero la «justificación» de su conducta podría ser una forma de evasión del cumplimiento de nuestro Código Penal.

La segunda conducta contenida en este apartado es la gran reforma de este artículo y ha sido incluir como conducta tipificada penalmente el sometimiento a explotación sexual de un animal. Esta medida ha sido altamente aplaudida. La novedad reside en que se castiga la actividad en sí misma, consumándose el delito con la acción, encajándose como un delito de mera actividad, y no se requiere como en la primera conducta un sufrimiento del animal. La autora CUERDA ARNAU plantea una cuestión relacionada con el carácter privado o público de la acción, ya que al utilizar el término «explotación», puede interpretarse como aplicable solo a conductas públicas, y conductas como la zoofilia en entornos privados puedan quedar impunes (31) . Sin embargo, en caso de no tipificarse como delito podría ser encuadrado en el maltrato de la primera conducta (32) .

Se ha producido una ampliación en los sujetos u objetos materiales de protección de este tipo penal. En el antiguo Código Penal solo se consideraban incluidos los animales domésticos o amansados, mientras que en el nuevo Código Penal los animales protegidos serán: los animales domésticos o amansados, el animal que habitualmente se encuentre domesticado y el animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano y cualquier otro que no viva en un estado salvaje. Con esta modificación se pretende evitar sentencias absolutorias por no cumplir con el requisito imprescindible de ser animal doméstico o amansado, como ya ha ocurrido por ejemplo en la sentencia de Granada (Sección 1.ª) Sentencia num. 223/2015 de 31 marzo (LA LEY 63491/2015) .

Tal y como indica MENÉNDEZ DE LLANO, el carácter de esta reforma vuelve a hacer énfasis en las influencias que tienen estas actitudes hacia los seres humanos y no hacia los animales, ya que los sujetos objeto de protección son todos aquellos animales que subsistan o dependan del ser humano de alguna manera (33) . Como ya habíamos señalado anteriormente en este trabajo, animales como los hurones, tigres, leones, aves tropicales, etc. están siendo víctimas, cada vez más, de tenencia y venta ilegal; no porque dicha práctica sea ilegal debía dejarse sin protección alguna a estos animales que una vez sacados de su hábitat se hacen dependientes de los seres humanos y pierden su capacidad para sobrevivir.

Finalmente, la pena del art. 337.1 CP (LA LEY 3996/1995) ha sido modificada levemente, por no decir que la modificación es inapreciable, ya que la pena de privación de libertad mínima ha sido aumentada un día, pasando a ser de tres meses a tres meses y un día, y la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, incluyendo también la inhabilitación «para la tenencia de animales», se ha aumentado también un día la pena mínima, quedando de un año a un año y un día. Tal y como indica RÍOS CORBACHO «debería haberse recogido…la retirada de la custodia de los animales que en el momento del enjuiciamiento tenga a su cargo el presunto maltratador…no solamente incluir la inhabilitación especial para la tenencia, puesto que ésta opera pro futuro y, en consecuencia, impide la posibilidad de adquirir por un tiempo determinado animales en el plazo que dure la condena que hubiera recaído en sentencia firme» (34) .

2. Tipo Agravado, (artículo 337.2)

Este tipo supone una gran novedad, ya que el legislador en los códigos anteriores no había contemplado agravar la pena en la mitad superior del tipo básico, pudiendo llegar la misma de 9 meses a un año de privación de libertad. Aunque creemos que la pena para ciertas conductas puede no ser suficiente, esto supone un gran avance en materia de Derecho Animal y se demuestra que existe una evolución en sentido. Se contemplan cuatro agravantes en este tipo penal:

  • El primero será utilizar armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal. Encontramos muchas semejanzas con lo tipificado en el delito de lesiones humanas. Como afirma MUÑOZ CONDE, este agravante solo podrá ser aplicado cuando el sujeto activo tenga consciencia de la peligrosidad objetiva del medio empleado para cometer el maltrato. Esta argumentación la hace atendiendo a la literalidad del precepto cuando indica «concretamente peligrosas» (35) .
  • La segunda circunstancia agravante es que hubiera mediado ensañamiento. Este agravante era requisito necesario para la comisión del tipo penal en la redacción anterior a la reforma de 2010, por lo que se vuelve a recuperar pero se eleva esta vez a tipo cualificado. Se puede entender por ensañamiento lo establecido por la jurisprudencia, por ejemplo lo establecido por la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sección 1.ª, 226/1997, de 24 de diciembre, el hecho del «deleite en hacer el mal o complacencia en los padecimientos causados voluntariamente, sin justificación alguna que no fuera el propio placer de hacer sufrir sin otro motivo» (36) .
  • El tercer agravante será causar al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal. Volvemos a encontrar un símil con lo contenido en el art. 149 relativo al delito de lesiones en los humanos. Aquí quizás en un futuro habría que ahondar en la gravedad de la lesión en función del tipo de animal que sea, ya que no es lo mismo perder la movilidad de una pata o perderla por completo.
  • Por último se considerará como agravante que los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad. Tal como indica RÍOS CORBACHO, aquí se vuelve a demostrar los rescoldos del carácter antropocéntrico de la norma y del legislador, ya que aunque el bien jurídico protegido es el bienestar animal, la relación existente con los humanos y sus intereses hacen que el legislador tenga en cuenta la posible compasión que podría poseer un niño y que agrava la consecuencia jurídica en virtud de la mayor vulnerabilidad de éste respecto de las personas mayores (37) .

3. Tipo Cualificado (artículo 337.3)

El tipo cualificado se aplicará al sujeto activo cuando este produzca la muerte del animal. La pena que se le podrá imponer será de seis a dieciocho meses de privación de libertad, de inhabilitación especial de dos a cuatro años y para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de los mismos. Este apartado ha resultado ser una novedad por parte del legislador al agravar la acción si con ésta se mata al animal.

No obstante, esto ha ocasionado que la doctrina se plantee dos cuestiones:

La primera es si este hecho será independiente al maltrato injustificado del art. 337.1 CP (LA LEY 3996/1995) o no. CUERDA ARNAU responde a esta cuestión indicando que la muerte del animal tendrá que ser provocada por un maltrato injustificado, ya que es la conducta típica recogida en el art. 337.1 CP (38) .

La segunda cuestión suscitada es si será necesaria únicamente la muerte del animal o esta tendrá que ir precedida de enseñamiento, agravante recogida en el art. 337.2 CP. (LA LEY 3996/1995) Se puede deducir que tras la reforma, lo que el legislador ha pretendido es eliminar la igualdad existente entre el maltrato injustificado, las lesiones y la muerte del animal con ensañamiento y separarlos para que el ensañamiento quede como un agravante aplicable tanto a las lesiones del tipo básico del apartado uno como al tipo cualificado recogido en el apartado tres. Por tanto, podrá mediar o no ensañamiento en la muerte del animal y esto podrá castigarse como un subtipo cualificado. Tal y como indica CUERDA ARNAU en su libro «Maltrato y abandono de animales» esto hace que por este subtipo pueda castigarse la conducta más que extendida entre los cazadores que al terminar la época de caza sacrifican a los animales que, bajo su criterio, ya no les sirven, normalmente galgos y podencos, mediante ahorcamiento o en su defecto disparándoles un tiro (39) .

4. Tipo atenuado (artículo 337.4)

Este artículo se ha utilizado para recoger todos los hechos que queden fuera de los apartados anteriores. Con anterioridad a la reforma, este apartado se encontraba regulado como falta en el art. 632 CP. (LA LEY 3996/1995) La pena de multa establecida para este tipo penal es de uno a seis meses y el juez podrá decretar una inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la propia tenencia de animales, excluyendo la pena de prisión.

Se deberá tener en cuenta una cuestión que ya fue suscitada por la doctrina cuando entró en vigor la aplicación de la citada falta y es si la publicidad del «espectáculo no autorizado» es un requisito para la comisión del delito o únicamente será necesario cuando el maltrato grave se produce en un animal doméstico.

5. Artículo 337 bis CP

El tipo penal contenido en este artículo se configura como un nuevo delito, aunque la regulación del mismo parte de la falta contenida en el art. 631.2 del antiguo Código Penal (40) . Se incurrirá en este tipo penal cuando el abandono ponga en peligro la vida del animal. En caso contrario, se tipificará como una infracción leve conforme al art. 37.16 (LA LEY 4997/2015) (41) de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana y que lleva aparejada una pena de sanción de multa de 100 a 600 euros (42) .

Tal y como indica REQUEJO CONDE, la falta introducida por el legislador en el art. 631.2 en la reforma del Código Penal de 2003 es consecuencia de las numerosas denuncias de las asociaciones de animales por abandono masivo de animales. Las estadísticas indican que unos doscientos mil animales son abandonados por los españoles al año (43) . Esto hizo que el legislador se plantease castigar penalmente este tipo de conductas altamente extendidas en España como método de freno a este comportamiento. Opinamos que medidas como esta no sobran pero no van a ser la solución a un problema que radica principalmente en la necesidad de educación y concienciación social sobre la protección animal, ya que la pena, como todos sabemos, debe de ser el último instrumento para evitar este tipo de conductas.

Centrándonos en el precepto objeto del epígrafe, observamos que se castigará el abandono de animales domésticos o amansados cuando se ponga en riesgo su vida e integridad. Para cometer este delito serán necesarios dos elementos, uno será el propio abandono y otro es la puesta en peligro de la vida o salud del animal. Se entenderá por abandono entonces toda acción cuya consecuencia sea un desamparo para el animal, bien sea en sentido activo u omisivo, como sería no saber dónde se encuentra, o cubrir sus necesidades básicas, como es alimentarlo, cuidarlo y darle alojamiento (44) . La autora HAVA GARCÍA insiste en aclarar que el abandono podrá producirse tanto a través de una conducta activa, que es el abandono comúnmente conocido y llevado a cabo por las familias españolas en los periodos estivales, o por la omisión de los deberes de cuidado y atención a los que está obligado el propietario del mismo, tal y como expone la SAP de Madrid 48/2011, de 15 de febrero (LA LEY 33195/2011) , cuyo supuesto de hecho corresponde con la segunda conducta descrita; en esta ocasión los dueños tenían a una perra desnutrida, sin las vacunas correspondientes y el animal vivía a la intemperie rodeada de excrementos y orines.

Exige además la norma que además del abandono, éste suponga una puesta en peligro de la vida o la salud del animal, sin requerir para su consumación el resultado muerte. Este elemento dependerá entonces del lugar donde el animal haya sido abandonado, una cuneta de una carretera, un bosque, etc. y de las posibilidades de subsistencia que tenga. En el caso de que con ese abandono se produjera unas lesiones, muerte o mediase un maltrato cruel esta conducta debería ser reconducida al art. 337 CP (LA LEY 3996/1995) (45) .

V. INHABILITACIÓN ESPECIAL ARTÍCULO 33.4.C), ARTÍCULO 39.B) Y ARTÍCULO 83.1.6.ª

En este apartado analizaremos de forma breve la novedad introducida en esta reforma en cuanto a la inhabilitación especial para la tenencia de animales como pena principal en el delito de malos tratos, en el de abandono de animales como pena menos grave (art. 33.3, f) (LA LEY 3996/1995)y como pena leve (art. 33.4, letra c). (LA LEY 3996/1995) Es en el artículo. 45 CP (LA LEY 3996/1995) donde se establece la nueva pena que privará de la facultad de ejercer tal derecho durante el tiempo que dure la condena. La persona inhabilitada no podrá tener ni ocuparse de ninguna clase de animal, ya sean propios o ajenos; por ello la prohibición alcanzará también la convivencia con los mismos. Esto puede ser objeto de conflicto si la persona condenada convive en un lugar donde el resto de su familia se dedica a la explotación de animales o simplemente tienen a un animal doméstico como mascota. No se les permitiría a ellos, como terceras personas relacionadas con el inhabilitado, convivir con el animal, cayendo por tanto el supuesto penal en una situación bastante anormal, donde se está condenando a terceras personas. Tras analizar dicho precepto hay que concordar con lo que afirma CUERDA ARNAU cuando dice que deberá considerarse suficiente garantizar que quien realmente cuida y se ocupa de él es una persona distinta al condenado. Será necesario que el condenado para que esto sea factible, ofrezca garantías para la eficaz ejecución de la sentencia (46) .

El art. 83 CP (LA LEY 3996/1995) señala las condiciones que el juez puede establecer para suspender la pena impuesta. En el ámbito del maltrato animal es más frecuente el uso de comparecencias personales del condenado en un lugar determinado, que el control del cumplimiento de la regla 6.ª (LA LEY 3996/1995) (47) , junto con la 7.ª (LA LEY 3996/1995) y 8.ª (LA LEY 3996/1995), que sería lo realmente eficaz en casos de maltrato, la participación en programas formativos sobre la protección de los animales o la deshabituación de conductas de maltrato (48) .

VI. DERECHO CIVIL

Como ya habíamos indicado en la introducción de este trabajo, tantos animales domésticos como asilvestrados (animales susceptibles de adquisición por ocupación), tendrán la consideración de bienes muebles o inmuebles en función de su naturaleza, como queda recogido en los arts. 334.6 (LA LEY 1/1889) (49) y 355 (LA LEY 1/1889) (50) , concretándose en el art. 357 (LA LEY 1/1889) (51) , todos ellos de nuestro Código Civil. Queda de manifiesto que los intereses que protege la norma civil son los que tienen los dueños de dichos animales respecto a los posibles negocios o relaciones jurídicas con los mismos, con lo que volvemos a una regulación que gira en torno al hombre. Se pueden referenciar otros artículos del mismo Texto Legal donde la consideración seguirá siendo la misma. Sin embargo, habría que partir de dicha categorización para la distinción de dos grupos de animales en nuestro Código Civil:

  • En primer lugar, aquellos que sirven al hombre en su trabajo (burros, mulas, bueyes…) o como medio de transporte (caballos…). La propiedad de estos animales se basa en la posesión o en la costumbre de volver a casa del poseedor del propio animal.
  • En segundo lugar, los animales que sirven como alimento. En esta categoría, incluiríamos a todas las especies de caza y ganado. Estos animales se adquirirán por ocupación.

Hay que indicar que el Código Civil Español no rige en todas las Comunidades Autónomas; existen Comunidades como Cataluña con el suyo propio, donde a pesar de la legislación existente en el resto del país se decidió seguir la trayectoria de otros países europeos. Así, en 2006 se reformó el art.511.1 (LA LEY 5055/2006) que quedó redactado de la siguiente forma: «Los animales, que no son cosas, están bajo la protección especial de las leyes. Solo se les aplican las reglas de los bienes en lo que permite su naturaleza».

La necesidad de reforma del estatus de los animales en el Código Civil es urgente, y más aún desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa (LA LEY 12533/2007), en el que se estableció la consideración de seres sensibles a los animales. Además de existir esta necesidad de actualización, no existe concordancia en el ordenamiento jurídico español entre la normativa administrativa y penal con lo establecido en nuestro Código Civil.

VII. CONCLUSIONES

La primera conclusión parte necesariamente del Derecho administrativo y es que a pesar del avance que ha supuesto la promulgación de leyes autonómicas de protección animal y de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre (LA LEY 11087/2007), es necesario un esfuerzo por parte del legislador para promulgar una ley de protección animal a nivel estatal, ya que administrativamente España tiene una carencia y desigualdad enorme en este campo. Se lleva revindicando durante muchos años la necesidad de una ley marco clara y homogénea para que todos los animales en nuestro territorio nacional estén protegidos de una forma igualitaria. La realidad normativa es bien distinta; encontramos diecisiete leyes autonómicas de protección animal promulgadas en distintos años, algunas reformadas pero otras no, a lo que hay que sumarle que cada Ayuntamiento tiene ordenanzas municipales donde también se regula esta materia. Por tanto, caemos en una maraña administrativa totalmente innecesaria que tendría una solución bien sencilla, pues a pesar de contar con una normativa penal que condena los casos de maltrato actualmente, lo cierto es que aún hay casos en los que la jurisdicción penal no puede condenar ciertas conductas, que a pesar de ser maltrato no estaban o no están recogidas en el tipo penal, como por ejemplo tener animales hacinados en malas condiciones higiénicas, con parásitos, no vacunarlos, no proporcionar la comida necesaria a los mismos, mantenerlos atados de por vida a una cadena, etc. Será la legislación administrativa la competente para sancionar estas conductas, y es aquí donde cobra importancia el lugar en el que se cometió el maltrato. Por ejemplo en Navarra, maltratar a un animal es donde es resulta más «barato», castigándose con una multa con un máximo de 3.000 euros mientras que, en otras comunidades autónomas como Aragón, maltratar a un animal puede conllevar multas hasta un máximo de 150.000 euros.

El segundo punto es que a pesar de contar con una legislación penal en España, que desde 2003 incluyó además de la falta de maltrato un delito del mismo, este delito no ha podido ser aplicado en casi ninguna ocasión debido a las lagunas en su redacción. En primer lugar, por la inclusión en el tipo penal del ensañamiento como agravante necesario para cometer el delito, haciendo que conductas como matar a un animal de un disparo fuesen conductas no encuadrables en el delito de maltrato y si en la falta. Otro aspecto que puede ser criticable en el ámbito penal fue la sola inclusión de los animales domésticos como sujetos protegidos. Esto ha dejado sin protección durante años a todos los animales amansados, que han sido objeto de maltrato y explotación por parte del ser humano durante siglos, excluyéndose también a los animales exóticos (como pueden ser hurones, iguanas, loros, etc.) que han sido sacados de sus hábitats, y como consecuencia de ello se han vuelto dependientes del ser humano, pero no eran considerados como domésticos para la legislación penal hasta la reforma de 2015. Han existido varios casos de granjas abandonadas, donde se ha cometido el delito de maltrato por comisión por omisión, siendo absueltos los responsables por considerar la Sala que se trata de animales amansados y no domésticos, por lo que no estaban incluidos como sujetos de protección. En la actualidad no deberían de producirse estas situaciones ya que los animales amansados si son objeto de protección por el art. 337 CP (LA LEY 3996/1995) desde la reforma de 2010.

El último aspecto que creemos debe ser objeto de crítica es la insuficiente modificación de las penas máximas por maltrato animal del art. 337 tras la reforma de 2015, y ello aunque se ha realizado una diferenciación en el art. 337, entre las distintas conductas de maltrato que se han estado cometiendo durante años, incluyendo un tipo básico y tres tipos específicos: agravado, cualificado, atenuado. Consideramos que el incremento de la pena en seis meses en el tipo agravado es insuficiente. Se vuelve a caer en la dinámica anterior, la pena puede ser suspendida al no superar los dos años de prisión.

El problema más grave con el que nos enfrentamos en España es un problema de concienciación social. Dicho problema tiente, por un lado, una vertiente tradicional muy fuerte. En gran parte de las fiestas de nuestro país el maltrato está totalmente instaurado y normalizado, como se demuestra en diversas celebraciones tradicionales como el tan polémico Toro de la Vega, Rapa das bestas, «toros de fuego», toros ensogados, carruseles de ponis, corridas de gansos, etc. Aunque no existen cifras exactas se calcula que unos 60.000 animales son utilizados en todas las fiestas de nuestro país que se celebran entre marzo y septiembre anualmente (52) , en las que se provoca a los animales sufrimiento, estrés y nerviosismo, e incluso en algunas ocasiones su muerte. Estas conductas de maltrato, mutilaciones estéticas, explotación animal, abandonos masivos, así como todo el maltrato derivado de la caza, no se soluciona legislativamente, sino mediante programas de concienciación y educación a la ciudadanía.

El derecho es la última herramienta que se debe utilizar para resolver el problema y, como se ha comprobado, no está siendo eficaz, pues ni las sanciones administrativas ni las penales están sirviendo como fórmula disuasoria a los maltratadores a cesar en su actividad. Como ya ha sido objeto de crítica en este trabajo, las penas están diseñadas para que nadie entre en prisión por matar o lesionar a un animal. Existe una desproporcionalidad en nuestro Código penal, ya que si se demuestra que una persona ha estado durante toda su vida torturando y sacrificando animales, esto no es un caso aislado. Por ejemplo, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, acciones como las descritas son llevadas a cabo por los cazadores que utilizan galgos o podencos para cazar en temporada y que cuando dejan de ser útiles los sacrifican, bien ahorcados o de un disparo. La pena que podrá cumplir, que oscilará entre tres meses a un año, no me parece ni suficiente ni proporcional a la gravedad de estas acciones. Por otro lado, tenemos que recordar que según un reciente estudio España sigue siendo líder en abandono de animales en la Unión Europea, ya que se calcula que se abandonan unos 400 perros cada día. El número de animales que las protectoras han tenido que acoger ha crecido aproximadamente un 15% entre 2006 y 2014, en gran parte debido a la cría incontrolada e indeseada (53) . Sin embargo, no todos los datos son negativos, pues según las fuentes que han podido acceder al estudio anteriormente mencionado se detecta un aumento del número de procedimientos judiciales abiertos por maltrato, pasando de 108 en 2008 a 681 en 2014. El número de sentencias condenatorias se ha incrementado también, pasando de 11 a 62. La esterilización, como ya hemos indicado, es clave para evitar que las cifras de abandono sigan aumentando como ha ocurrido los últimos años. Existe un aumento también en estas cifras, observándose una tendencia mayoritaria en el caso de los gatos (el 70-80 por ciento), pero muy minoritaria entre los perros (30-40 por ciento). Esto ocasiona el grave problema existente en España con los perros, ya que sin campañas de esterilización el problema del abandono va a seguir existiendo.

Creemos que aún queda mucho que avanzar en Derecho animal en nuestro país, y que debe ser un trabajo conjunto, ya que legislar sin educación y concienciación no sirve para nada. Hay que hacer entender a los españoles que se puede disfrutar de las fiestas sin maltratar animales, que son seres vivos como nosotros, con derecho a la vida y a no ver vulnerada su integridad física para diversión del ser humano. Hay que hacer entender también a la ciudadanía que se puede tener animales domésticos, pero con responsabilidad y compromiso. Se debe controlar la gestión que realiza la Administración de los animales que tiene a su cargo, ya que si se está utilizando dinero público debe ser para tener animales en unas condiciones adecuadas y legales. A este respecto resaltar que acaba de salir a la luz uno de tantos casos en los que perreras gestionadas por empresas con una concesión administrativa tiene a los animales sin cuidados y moribundos en sus instalaciones. Queda un largo camino por recorrer, que solo será posible si todos, animalistas, juristas, administración y ciudadanos, nos unimos para procurar que los derechos de nuestros compañeros de planeta sean efectivamente respetados y desarrollados.

VIII. BIBLIOGRAFÍA

— ARANA GARCÍA, Estanislao, «Animales de compañía y Administración local», Profesor titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Granada. Disponible en: http://digibug.ugr.es/bitstream/10481/29847/1/AranaGarcia_Animales.pdf

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— RÍOS CORBACHO, J. M. «Los animales como posibles sujetos de derecho penal. Algunas referencias sobre los arts. 631 (suelta de animales feroces o dañinos) y 632 (malos tratos crueles) del Código Penal español», Centro Universitario de estudios Superiores de Algeciras adscrito a la Universidad de Cádiz, 2008.

(1)

«Serán castigados por una multa de cinco o quince francos, y podrán ser de uno o cinco días de prisión, para los que hayan ejercido públicamente y abusivamente maltrato hacia los animales domésticos».

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(2)

LAIMENE LELANCHON, Loïs, Leyes contra el maltrato animal en Francia y España, marzo 2014, disponible en http://www.derechoanimal.info/images/pdf/Leyes-maltrato-animal-Francia-Espana.pdf. pág 3-4.

Ver Texto
(3)

ARANA GARCÍA, E,«Animales de compañía y Administración local. Profesor titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Granada, pág 729. Disponible en: http://digibug.ugr.es/bitstream/10481/29847/1/AranaGarcia_Animales.pdf

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(4)

MUÑOZ MACHADO, S., y otros, Los animales y el Derecho, pág. 81 y PÉREZ MONGUIÓ, J. M., Animales de compañía, Bosch, 2005, pág 131 y ss.

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(5)

ARANA GARCÍA, E, Animales de compañía y Administración local. Profesor titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Granada, pág. 729. Disponible en: http://digibug.ugr.es/bitstream/10481/29847/1/AranaGarcia_Animales.pdf

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(6)

LAIMENE LELANCHON, Loïs, Leyes contra el maltrato animal en Francia y España op. cit., pág. 4-5.

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(7)

Art. 685 del proyecto del Código Penal de 1980 del partido Unión Centro Democrático (UCD) establecía: «los que maltrataren cruelmente a los animales, con ofensa de los sentimientos de los presentes, serán castigados con la pena de multa de 10 a 60 días».

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(8)

Contenida en el Real Decreto 1614/1987, de 18 de diciembre (LA LEY 2433/1987), derogado y sustituido por el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero (LA LEY 645/1995), sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, con el que se incorporó al ordenamiento español la Directiva 93/119/CEE, de 22 de diciembre (LA LEY 9889/1993).

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(9)

Real Decreto 223/1988, de 14 marzo, (LA LEY 472/1988) que transponía la Directiva 86/609/ CEE, de 24 de noviembre (LA LEY 2531/1986), relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos. Dicho Real Decreto fue derogado a su vez por el Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre (LA LEY 1486/2005), sobre protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, promulgado entre otras razones para adecuar el ordenamiento español a la nueva Directiva en la materia, la 2003/65/CE (LA LEY 8435/2003) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio, por la que se modifica la Directiva 86/609/CEE.

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(10)

Véase al respecto el Instrumento de Ratificación de 21 de abril de 1988 del Convenio Europeo de 10 de marzo de 1976 (LA LEY 390/1976), de protección de los animales en explotaciones ganaderas, ya mencionado (BOE n.o 259, de 28 de octubre de 1988)

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(11)

Art. 2 del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 abril (LA LEY 3991/2008), por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales.

Ver Texto
(12)

ARANA GARCÍA, E, Animales de compañía y Administración local. Profesor titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Granada, pág. 730-731. Disponible en: http://digibug.ugr.es/bitstream/10481/29847/1/AranaGarcia_Animales.pdf

Ver Texto
(13)

En el art. 2 de la Declaración: «a) Todo Animal tiene derecho al respeto. b) El hombre, en tanto que especie animal, no puede atribuirse el derecho a exterminar a los otros animales o de explotarlos violando ese derecho. Tiene la obligación de poner sus conocimientos al servicio de los Animales. c) Todos los Animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre».

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(14)

Exposición de motivos de la Ley 5/1997 (LA LEY 2398/1997) de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de 24 de abril, de protección de los animales de compañía.

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(15)

LÓPEZ DE LA OSA ESCRIBANO, P. El Derecho del Bienestar Animal en Europa y Estados Unidos. Thomson Reuters, Aranzadi, Primera Edición, 2012, pág. 65-66.

Ver Texto
(16)

CONSEJO DE ESTADO, Dictamen al Anteproyecto de ley de protección de los animales de producción y de los utilizados para experimentación y otros fines científicos, 23/11/2006, pág. 28.

Ver Texto
(17)

Estudio publicado por la Fundación Affinity. Disponible en: http://www.20minutos.es/noticia/2535390/0/abandonos/perros-gatos/2014/

Ver Texto
(18)

RÍOS CORBACHO, J. M. «Los animales como posibles sujetos de derecho penal. Algunas referencias sobre los arts. 631 (suelta de animales feroces o dañinos) y 632 (malos tratos crueles) del Código Penal español», Centro Universitario de estudios Superiores de Algeciras adscrito a la Universidad de Cádiz, 2008, págs. 3-4.

Ver Texto
(19)

«El que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales».

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(20)

DIKÉ ABOGADOS. «Delito y falta de maltrato animal». Disponible en: https://dikeabogados.wordpress.com/

Ver Texto
(21)

Art. 631.1«Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente sin incurrir en los supuestos previstos en el art. 337 serán castigados con la pena de multa de 20 a 60 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 20 a 30 días». Art. 631.2 «Quienes abandonen a un animal doméstico en condiciones en que pueda peligrar su vida o su integridad serán castigados con la pena de multa de 10 a 30 días». Art. 361.3 «Los que directamente o a través de espectáculos no autorizados legalmente, maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos, causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico».

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(22)

Art. 337 1. Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a:

a) un animal doméstico o amansado,

b) un animal de los que habitualmente están domesticados,

c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o

d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.

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(23)

2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

• a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal.

• b) Hubiera mediado ensañamiento.

• c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.

• d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.

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(24)

3. Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de seis a dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Ver Texto
(25)

4. Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

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(26)

El que abandone a un animal de los mencionados en el apartado 1 del artículo anterior en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Ver Texto
(27)

MUÑOZ CONDE, F, Manual de Derecho Penal Medio Ambiental, 2.ª ed, Tirant Lo Blanch, 2015, págs. 320-321.

Ver Texto
(28)

MUÑOZ CONDE, F, Derecho penal. Parte especial, 19.ª ed., Valencia, 2013, pág. 559.

Ver Texto
(29)

Artículo No. 5 Declaración Universal de los Derechos de los Animales.

a) Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del hombre tiene derecho a vivir y crecer al ritmo y en las condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie.

b) Toda modificación de dicho ritmo o dichas condiciones que fuera impuesta por el hombre con fines mercantiles es contraria a dicho derecho.

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(30)

ORTS BERENGUER, E., y GONZÁLEZ CUSSAC, J.L., Compendio de Derecho penal (Parte General y Parte especial), Valencia, 2004, págs. 664 y 665.

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(31)

CUERDA ARNAU, M.ª. L, Maltrato y abandono de animales (art. 337 y 337 bis), en AA.VV., Comentarios a la reforma del Código Penal, pág. 1032.

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(32)

RÍOS CORBACHO, J. M. Comentario en relación al maltrato de los Animales en la nueva reforma del Código Penal Español (LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015)), pág. 5.

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(33)

MENÉNDEZ DE LLANO, N., «El maltrato animal tras la reforma del Código Penal. Ex LO 1/2015, de 30 de marzo», disponible en: http://www.justiciaydefensaanimal.es/codigo_penal.php, pág. 6.

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(34)

RÍOS CORBACHO, J. M. Comentario en relación al maltrato de los Animales en la nueva reforma del Código Penal Español (LO 1/2015), pág. 7.

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(35)

MUÑOZ CONDE, F., Derecho penal. Parte especial,…op. cit., pág. 106.

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(36)

RAMÓN RIBAS, E., «El maltrato de animales y la custodia de animales», en QUINTERO OLIVARES, G., (dir.), La reforma penal de 2010: Análisis y Comentarios, Pamplona, 2010, pág. 298.

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(37)

RÍOS CORBACHO, J. M. Comentario en relación al maltrato de los Animales en la nueva reforma del Código Penal Español (LO 1/2015), pág. 10.

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(38)

CUERDA ARNAU, M.ª.L., «Maltrato y abandono de animales (arts. 337 y 337 bis)», en AA.VV., Comentarios a la reforma del Código Penal, pág. 1034.

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(39)

Expone la SAP de Valencia 127/2009 de 26 de febrero (LA LEY 56814/2009), que la mayoría de la doctrina se inclinaba por exigir que la muerte se causara infligiendo al animal sufrimientos innecesarios, lo que conduciría a la exclusión del delito los casos de muerte instantánea, conducta que se reconducía a la falta del art. 632.2 CP (LA LEY 3996/1995)o, en todo caso, a la falta de daños del art. 625.1 (LA LEY 3996/1995) del mismo cuerpo legal.

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(40)

Art. 631.2 (LA LEY 3996/1995). Quienes abandonen a un animal doméstico en condiciones en que pueda peligrar su vida o su integridad serán castigados con la pena de multa de quince días a dos meses.

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(41)

Art. 37.16. «Dejar sueltos o en condiciones de causar daños animales feroces o dañinos, así como abandonar animales domésticos en condiciones en que pueda peligrar su vida».

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(42)

MENÉNDEZ DE LLANO, N., «El maltrato animal tras la reforma del Código Penal» op. cit. pág. 8.

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(43)

REQUEJO CONDE, C. La protección penal de la fauna. Especial consideración del delito de maltrato de animales. Capítulo I. El delito de maltrato de los animales domésticos, Sevilla, 2010, pág. 74.

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(44)

HAVA GARCÍA, E., La tutela Penal de los Animales, 1.º ed, Tirant lo Blanch, 2009, pág. 140. REQUEJO CONDE, C., «La protección penal de la fauna. Especial consideración del delito de maltrato de animales», op. cit., pág. 75. CUERDA ARNAU, M.ª.L., «Maltrato y abandono de animales (art. 337 y 337 bis)», op. cit., pág. 1037.

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(45)

REQUEJO CONDE, C. «La protección penal de la fauna especial», op.cit., págs. 75-76.

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(46)

CUERDA ARNAU, M.ª. L., «Inhabilitación especial "tenencia de animales" (Art. 39 B)», en AA.VV., Comentarios a la reforma del Código Penal, cit., pág. 224.

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(47)

Art. 83.1.6.ª «Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, y otros similares».

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(48)

CANO CUENCA, A., «Suspensión de la ejecución de la pena condicionada al cumplimiento de prohibiciones y deberes. Especial consideración de la expulsión de los extranjeros. La sustitución de la pena de prisión por la de expulsión (arts. 83, 84, 85, 86, 87, 308 bis y 89)», en AA.VV., Comentarios a la reforma del Código Penal, Valencia, 2015, págs. 319 y ss.

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(49)

Art. 334: «Son bienes inmuebles:

6.º Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente».

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(50)

Art. 355: «Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales».

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(51)

Art. 357: «No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.

Respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido».

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(52)

Datos recabados por Ecologistas en Acción, son unas cifras aproximadas ya que no existen datos oficiales.

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(53)

Son los datos a los que ha accedido Europa Press, de un estudio preliminar encargado por la subdirección general de productos ganaderos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (MAGRAMA). Recurso disponible en: http://www.elperiodico.com/es/noticias/sociedad/las-mascotas-recogidas-por-protectoras-espana-aumentan-ocho-anos-segun-informe-medio-ambiente-4776814.

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