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Entra en vigor el 'impuesto al sol' para los propietarios de instalaciones de autoconsumo eléctrico

  • Patricia Esteban López
  • Las instalaciones de energías renovables, y en particular de energía solar fotovoltaica, que no se hubieran registrado aún podrían pasar a una situación de ilegalidad y afrontar importantes multas.

El plazo de seis meses otorgado por el Ministerio de Industria a los autoconsumidores de electricidad para la adaptación de las instalaciones existentes a la nueva regulación, y para comunicar su inscripción en el registro administrativo correspondiente, ya ha expirado.

La polémica está servida: tras la aprobación Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre (LA LEY 15439/2015), en el que el Gobierno regulaba el 'autoconsumo eléctrico', muchas voces discrepantes y activistas ecológicos alzaron su voz contra lo que dieron a conocer como el 'impuesto al sol', un pago por el peaje de acceso a las redes de transporte y distribución (una suerte de contribución a la cobertura de los costes de dichas redes por su uso o "peaje de respaldo"), que deberían asumir los consumidores acogidos a alguna modalidad de autoconsumo eléctrico.

Pero ¿qué es el llamado 'impuesto al sol'? ¿Es realmente un impuesto? ¿qué obligaciones legales y gestiones deben realizar los propietarios de estas instalaciones de autoconsumo de energía?

¿Abocados a la ilegalidad? Posibles sanciones

La moratoria establecida en el RD se antoja insuficiente, por lo que el sector de las energías renovables, distintas Comunidades Autónomas, asociaciones ecologistas, han solicitado un nuevo plazo que evite enfrentarse a cuantiosas multas por incumplimiento de las obligaciones legales y exigencias técnicas y administrativas de las que, según estos colectivos, no se encuentran totalmente desarrolladas.

El régimen sancionador está establecido en el Título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre (LA LEY 21160/2013), del Sector Eléctrico, que prevé para las infracciones más graves multas desde 6.000 hasta 60.000 euros.

Regulación del autoconsumo eléctrico

La Directiva 2009/28/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 (LA LEY 10159/2009), relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, insta a establecer procedimientos de autorización simplificados. Igualmente regula las líneas generales que deben regir el acceso a las redes y funcionamiento de las mismas en relación con las energías renovables teniendo en cuenta su futuro desarrollo.

La regulación contenida en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre (LA LEY 21160/2013), en relación con el autoconsumo, tiene por finalidad garantizar un desarrollo ordenado de la actividad, compatible con la necesidad de garantizar la sostenibilidad técnica y económica del sistema eléctrico en su conjunto.

En virtud de lo anterior, en el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre (LA LEY 15439/2015), se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo definidas en los apartados a), b) y c) del artículo 9.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre (LA LEY 21160/2013), que son las que tecnológicamente existen en la actualidad.

El artículo 9.1.d) relativo a cualquier otra modalidad de consumo de energía eléctrica proveniente de una instalación de generación de energía eléctrica asociada a un consumidor, queda reservado para aquellas nuevas tecnologías que puedan surgir y que requerirán de un desarrollo reglamentario posterior, previo a su efectiva implantación. Ello no obstante, entre tanto, si llegara a existir alguna instalación, deberá cumplir con los requisitos administrativos, técnicos y económicos regulados en este real decreto.

A quien afecta: ¿Qué es el autoconsumo eléctrico?

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre (LA LEY 21160/2013), del Sector Eléctrico, en su artículo 9, define el autoconsumo y distingue varias modalidades de autoconsumo.

El concepto de autoconsumo abarca un completo abanico de modalidades de consumo de energía generada a nivel local procedente de instalaciones de generación conectadas en el interior de la red del consumidor o a través de una línea directa, bien con consumo total de dicha energía o con existencia de excedentes de la instalación de producción que pudieran verterse a las redes.

La ley es clara: En el caso en que la instalación de producción de energía eléctrica o de consumo esté conectada total o parcialmente al sistema eléctrico, los titulares de ambas estarán sujetos a las obligaciones y derechos previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo (art. 9.2)

La razón es que cuando su red se encuentre conectada al sistema, éste se beneficiará del respaldo que le proporciona el conjunto del sistema eléctrico aun cuando esté autoconsumiendo electricidad producida por su instalación de generación asociada, al contrario de lo que ocurriría si este consumidor se encontrara eléctricamente aislado del sistema.

Modalidades de autoconsumo

Se establecen dos modalidades de autoconsumo, tipo 1 y tipo 2. Para poder acogerse a una de las modalidades de autoconsumo se han de cumplir los requisitos contenidos en el art. 5, que hace referencia a la potencia contratada, suma de potencias instaladas, titular del punto de suministro, y otros requisitos técnicos.

Dentro de la modalidad del tipo 1, se encuentran las instalaciones con potencia inferior a 10 kilovatios (kW), propias de un autoconsumidor doméstico con placas solares. Esta tipología permite verter a la red el sobrante de la energía generada, pero impide percibir retribución económica por ella.

Sin embargo, los usuarios que se encuentren dados de alta en la segunda modalidad (tipo 2), pensada para perfiles empresariales, si puede vender la energía sobrante no autoconsumida.

Para acogerse a cualquiera de las modalidades de autoconsumo los consumidores deberán solicitar una nueva conexión o modificar la existente a la empresa distribuidora de la zona o, en su caso, transportista aun cuando no fueran a verter energía a las redes de transporte y distribución en ningún instante procedente de la instalación de generación instalada en su red interior o con la que comparte infraestructura de conexión a la red.

¿Qué conceptos abonarán los consumidores que realizan autoconsumo?: el 'impuesto al sol'

De manera simplificada, los consumidores eléctricos abonan en sus facturas tres conceptos económicos:

- el coste de las redes

- el resto de costes del sistema (fundamentalmente retribución primada a las renovables, cogeneración y residuos, retribución adicional para las instalaciones de producción en los sistemas eléctricos no peninsulares y anualidad del déficit)

- y la energía (incluyendo el respaldo del sistema).

Así los consumidores que realizan autoconsumo abonarán los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución como contribución a la cobertura de los costes de dichas redes y serán abonados por el uso real que se realiza de ellas, es decir, por la potencia contratada y la energía medida en el punto frontera asociada a ella.

El RD sobre autoconsumo obliga a los autoconsumidores conectados a contribuir en la parte fija de su contrato, que es la del término de potencia, con los costes regulados del sistema eléctrico, entre ellos el déficit eléctrico acumulado, los gastos extrapeninsulares, los incentivos a las renovables o los pagos por capacidad.

En cuanto a la parte variable, que es la correspondiente a la energía autoproducida, también se obliga a contribuir a los costes del sistema eléctrico. Esta medida ha generado polémica y ha sido tildada por el sector como 'impuesto al sol'.

El reglamento exime provisionalmente a los autoconsumidores de pagar los costes regulados en la parte variable de su contrato cuando tengan una potencia contratada inferior a 10 kW o se encuentren en algún territorio extrapeninsular, esto es, Ceuta, Melilla, Canarias o Baleares.

Soy propietario de una instalación aislada ¿estoy excluido?

Se exceptúa de la aplicación de esta normativa a:

- las instalaciones aisladas, no conectadas a la red eléctrica.

- y los grupos de generación utilizados exclusivamente en caso de una interrupción de alimentación de energía eléctrica de la red eléctrica de acuerdo con las definiciones del artículo 100 del RD 1955/2015.

Así mismo, de forma excepcional, la ley establece que se podrán establecer reducciones de peajes, cargos y costes para determinadas categorías de consumidores de baja tensión de la modalidad de suministro con autoconsumo: en todo caso, tanto la potencia máxima contratada de consumo como la instalada de generación no serán superiores a 10 kW (art. 9.3 Ley 24/2013 (LA LEY 21160/2013)).

Como se deriva de lo dispuesto en artículo 9.3 y en la disposición transitoria novena de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre (LA LEY 21160/2013), de las exenciones para los casos en los que el autoconsumo suponga una reducción de costes para el sistema y para pequeños consumidores y, transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2019, para las instalaciones de cogeneración existentes a la entrada en vigor de la referida ley.

Documentación: registros e inscripciones

Para acogerse a una modalidad de autoconsumo, el consumidor deberá suscribir una contrato de acceso con la empresa distribuidora directamente o a través de la empresa comercializadora, o modificar el existente, de acuerdo con la normativa de aplicación, para reflejar esta circunstancia (art. 8 RD).

Los trámites relacionados con el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica serán distintos si se trata de persona física o persona jurídica.

A través del Registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica se controlará y se efectuará el seguimiento de los consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades de autoconsumo de energía eléctrica, siendo la inscripción en el mismo obligatoria para todos los consumidores, salvo para aquellas instalaciones que se consideren aisladas.

El Gobierno de Cataluña en pie de guerra

El Pleno del Tribunal Constitucional, por Providencia de 15 de marzo de 2016, acordó admitir a trámite el conflicto positivo de competencia núm. 574-2016, promovido por el Gobierno de Cataluña contra determinados preceptos del RD 900/2015 (LA LEY 15439/2015), en concreto los arts. 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 19, 20, 21 y 22, las disposiciones adicionales primera, segunda y novena y la disposición final sexta del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre (LA LEY 15439/2015).