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Aspectos claves y novedades introducidas por la nueva Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia

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Aspectos claves y novedades introducidas por la nueva Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia

María José Fdez. Fdez, Héctor Paleo Paz y Daniel Castrillón Martínez.

Ecoiuris, 24 de Febrero de 2016, Editorial Wolters Kluwer España

En el presente estudio se desgranarán las principales novedades introducidas por la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, una ley que se presenta a sí misma como el resultado de una pretendida adecuación de la normativa urbanística gallega a la imperante realidad jurídica y social de los últimos años; realidad marcada por la profusión de cambios normativos protagonizados, fundamentalmente, por el legislador estatal, tanto en materia estrictamente urbanística como medioambiental y de sostenibilidad y renovación urbanas.

María José Fdez. Fdez

Asesora jurídica especialista en derecho administrativo local.

Héctor Paleo Paz

Asesor jurídico especialista en derecho administrativo local.

Daniel Castrillón Martínez

Asesor jurídico especialista en derecho administrativo local.

En el presente estudio se desgranarán las principales novedades introducidas por la Ley 2/2016, de 10 de febrero (LA LEY 1814/2016), del suelo de Galicia, una ley que se presenta a sí misma como el resultado de una pretendida adecuación de la normativa urbanística gallega a la imperante realidad jurídica y social de los últimos años; realidad marcada por la profusión de cambios normativos protagonizados, fundamentalmente, por el legislador estatal, tanto en materia estrictamente urbanística como medioambiental y de sostenibilidad y renovación urbanas.

Así, teniendo presentes las directrices sentadas por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas (LA LEY 10340/2013) y la Ley 21/2013, de 9 de diciembre (LA LEY 19745/2013), de evaluación ambiental, primero; y las concretadas después en el recién aprobado Real decreto legislativo 7/2015 (LA LEY 16530/2015), de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana (LA LEY 16530/2015); y con la transparencia y la simplificación administrativa como baluartes que defender y en los que ampararse, el legislador gallego saca a la luz una nueva Ley del suelo que incluye, como principales novedades, en las que en un estudio en profundidad bien cabría adentrarse con mayor detenimiento; las que a continuación se citan:

1ª.- MODIFICACIONES EN LA CLASIFICACIÓN TRADICIONAL DEL SUELO.

La Ley 2/2016, de 10 de febrero (LA LEY 1814/2016), del suelo de Galicia, mantiene la clasificación tradicional del suelo diferenciando entre suelo urbano, de núcleo rural, urbanizable y rústico; si bien introduce ciertas matizaciones en relación con las categorías de suelo y el régimen jurídico de aplicación a cada una de ellas.

Así, si bien conserva los criterios tradicionales para la clasificación y categorización del suelo urbano, diferenciando entre el suelo urbano consolidado y el no consolidado; en lo que respecta al suelo de núcleo rural, el artículo 23 diferencia ahora entre suelo de núcleo rural tradicional y suelo de núcleo rural común, eliminándose la categoría de suelo de núcleo rural complejo. Desparece también en el seno de este último precepto la previsión contenida en el art. 13.4 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre (LA LEY 107/2003), de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, de conformidad con el cual la delimitación de los núcleos rurales existentes ubicados en la franja de 200 metros desde el límite interior de la ribera del mar no podría ser ampliada en dirección al mismo salvo en los casos excepcionales en que el Consejo de la Xunta así lo autorizase expresamente.

Por su parte, el suelo urbanizable se define en el nuevo artículo 27 como el constituido por los terrenos que el planeamiento estime necesarios y adecuados para permitir el crecimiento de la población y de la actividad económica o para completar su estructura urbanística; abandonándose la tradicional diferenciación, en el seno del mismo, entre el denominado suelo urbanizable delimitado y suelo urbanizable no delimitado.

La novedad más significativa, en todo caso, al respecto de este primer bloque material, se produce en el ámbito de la categorización del suelo rústico, en relación con el que se mantiene la vieja clasificación que diferencia entre suelo de protección ordinaria y suelo de especial protección, si bien para la definición de este último tipo; el art. 31 remite ahora a lo que en cada caso establezca la legislación sectorial de protección del dominio público marítimo-terrestre, hidráulico o de infraestructuras, o la legislación sectorial de protección de los valores agrícolas, ganaderos, forestales, paisajísticos, ambientales, naturales o culturales, siendo por lo mismo, este tipo de normas las que han de considerarse a los efectos de conocer las limitaciones de aplicación a los usos de tales suelos; todo ello sin perjuicio, no obstante, de las limitaciones contenidas con carácter general para todo suelo rústico, en la propia Ley 2/2016, de 10 de febrero (LA LEY 1814/2016), del suelo de Galicia.

En lo que respecta a los usos permitidos en suelo rústico destaca lo que la propia norma denomina; el reconocimiento de las capacidades turísticas de Galicia, de forma que, se abre el camino para que, también en este tipo de suelo se puedan llevar a cabo no solo rehabilitaciones, sino también “construcciones” propiamente dichas para usos turísticos que sean potenciadoras del medio donde se localicen; usos turísticos que, recordemos, según había venido manteniendo el TSJ en sentencias como la del TSJ de 3 de febrero de 2011 (LA LEY 23621/2011)), han de ser considerados en términos más amplios que los que la normativa en materia de turismo y la referida propiamente al turismo rural, reconocen como “ turismo rural”.

Hemos de matizar, no obstante, que en relación con esta posibilidad permanece –estimamos- vigente la paradoja de la que el propio TSJ en la resolución citada se hacía eco: la imposibilidad de que establecimientos de nueva construcción levantados para ser dedicados al turismo y catalogados como de “turismo rural” en la normativa sectorial de aplicación, que son construidos válidamente al amparo de la normativa urbanística en esta clase de suelo; cuenten, sin embargo, a posteriori; con la autorización pertinente para el desarrollo de la actividad. Todo ello en tanto en cuanto la normativa de aplicación en materia turística únicamente permite la “rehabilitación” y no así la nueva construcción de este tipo de instalaciones destinadas al turismo.

Nótese, no obstante todo lo anterior, que toda construcción en suelo rústico ha de ajustarse a los condicionantes establecidos en la propia Ley con la finalidad de preservar los valores del entorno; entre ellos: su volumen máximo será similar al de las edificaciones tradicionales existentes, su altura máxima de siete metros, la parcela mínima a edificar pasa de ser de 5000 metros a 2000, la construcción podrá ocupar un máximo del 20 por ciento del terreno, habiendo de mantenerse en su estado natural, como mínimo, el 50% de la parcela y habrá de minimizarse, en todo caso; el impacto visual de la nueva construcción.

Especial referencia merece también la alusión contenida en el artículo 40 en relación con las edificaciones tradicionales existentes en cualquier categoría de suelo de núcleo o de suelo rústico, de las que se dice podrán ser destinadas a usos residenciales, terciarios o productivos, a actividades turísticas o artesanales y a pequeños talleres y equipamientos, siendo además que previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística, y sin necesidad de cumplir los parámetros urbanísticos de aplicación salvo el límite de altura, se permitirá su rehabilitación y reconstrucción y, por razones justificadas, su ampliación incluso en volumen independiente, sin superar el 50 % del volumen originario de la edificación tradicional. En cualquier caso, habrán de mantenerse las características esenciales del edificio, del lugar y de su tipología originaria. A los efectos de lo previsto en el citado precepto, se considerarán edificaciones tradicionales aquellas existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo (LA LEY 695/1975), de reforma de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana.

En cuanto a la ejercicio de los usos descritos en el artículo 35 de la citada Ley, y aquellos otros previstos en los instrumentos de ordenación del territorio, como admisibles en todo tipo de suelo rústico y aquellos otros previstos en los instrumentos de ordenación del territorio, destaca el hecho de que la obtención de una previa licencia urbanística municipal resultaría suficiente con las siguientes excepciones:

• Las construcciones destinadas a usos residenciales vinculados a la explotación agrícola o ganadera y aquellos otras de naturaleza artesanal o de reducida dimensión que alberguen actividades complementarias de primera transformación, almacenamiento y envasado de productos del sector primario; que requerirán de autorización a emitir por el órgano autonómico competente en materia de urbanismo con carácter previo a la obtención del título habilitante municipal.

• En el suelo rústico de especial protección, en el que será necesario obtener la autorización o informe favorable del órgano que ostente la competencia sectorial correspondiente con carácter previo a la obtención del título habilitante municipal o autorización autonómica en los casos en que, como acabamos de ver, esta es preceptiva.

• Las construcciones y rehabilitaciones destinadas al turismo y las instalaciones para equipamientos y dotaciones públicos o privados; que requerirán, con carácter general, de la previa aprobación de un plan especial de infraestructuras y dotaciones, salvo que se trate de edificaciones existentes de carácter tradicional. En caso de implantarse en suelo rústico especialmente protegido, será preciso obtener la autorización o informe favorable del órgano sectorial correspondiente.

2ª.-INTRODUCCIÓN DE NUEVOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA

La simplificación es una constante a la que la propia Exposición de Motivos da la Ley 2/2016, de 10 de febrero (LA LEY 1814/2016), del suelo de Galicia, alude como paradigma que habría guiado la regulación de los instrumentos de ordenación urbanística contenida en aquella; y ciertamente; se reducen los plazos habilitados para la realización de los diferentes trámites: de dos meses a uno en lo que se refiere a la petición de información previa a la Comunidad Autónoma para la elaboración del proyecto de Plan General, y se eliminan otros: la necesidad de una aprobación definitiva del Plan por parte de la Consejería competente en materia de urbanismo de la Junta de Galicia en caso de plan generales de ayuntamientos con población superior a 50.000 habitantes.

Esta eliminación no supone, sin embargo, en puridad, una reducción en los trámites exigidos en tanto en cuanto simplemente se substituye por un informe preceptivo y vinculante a emitir por aquella Consejería en el plazo de tres meses a contar desde la entrada del expediente completo en el registro de la misma; informe que habrá de pronunciarse sobre extremos tales como: la integridad y suficiencia de los documentos que integran el plan, la conformidad del plan con la legislación urbanística vigente y la adecuación de sus determinaciones a la protección del medio rural y la coherencia del plan con las Directrices de ordenación del territorio, el Plan de ordenación del litoral y los demás instrumentos de ordenación del territorio, o la incidencia de aquél sobre las materias de competencia autonómica y sobre las políticas autonómicas de desarrollo sostenible y la articulación de las infraestructuras de carácter local con los elementos vertebradores del territorio de alcance supramunicipal.

No obstante lo anterior, la apuesta por la simplificación administrativa que, como veremos más adelante, se repite en otros ámbitos materiales, como el referido a los “ títulos habilitantes en materia urbanística” se convierte, sin lugar a dudas, junto con la integración, en el procedimiento de aprobación de los Planes Generales de Ordenación Urbana, del procedimiento de control ambiental descrito en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre (LA LEY 19745/2013), de evaluación ambiental y el empleo, en el seno de aquél, de la terminología empleada por ésta última; en aspectos dignos de alabanza de la nueva Ley 2/2016, de 10 de febrero (LA LEY 1814/2016), del suelo de Galicia.

En el lado opuesto, como aspectos que habrían suscitado ya controversia en el debate parlamentario de la ley, se hallan manifestaciones de lo que podría considerarse una interferencia administrativa autonómica en ámbitos y materias de competencia típicamente municipales que, en algunos casos, difícilmente pueden encontrar justificación en la simplificación administrativa, a saber:

.- El que sea el órgano de la Junta de Galicia competente en materia de urbanismo el que haya de intervenir el proceso de elaboración del PGOU, sometiendo el Plan inicialmente aprobado y el estudio ambiental estratégico a consultas, el que dé audiencia a los municipios limítrofes y quien recabe los informes sectoriales autonómicos preceptivos que habrán de ser emitidos en el plazo de tres meses, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable; todo ello en sustitución del ayuntamiento promotor del Plan que, en la normativa anterior, como tal; asumía este tipo de funciones.

.- La creación de dos figuras sin antecedente conocido en el ámbito de la normativa autonómica gallega; el plan básico autonómico y los planes básicos municipales, definido el primero de ellos como el plan a través del que se pretende delimitar, en el ámbito de toda la Comunidad Autónoma, las afecciones derivadas de la legislación sectorial e identificará los asentamientos de población existentes.

En desarrollo de ese Plan básico autonómico, se elaborarán los planes básicos municipales, para los ayuntamientos de menos de 5.000 habitantes que no cuenten con un instrumento de planeamiento general. Estos planes se configuran como instrumentos de ordenación para un término municipal completo y tienen por objeto la delimitación de los núcleos rurales existentes, identificados en el Plan básico autonómico, y de los terrenos que reúnan los requisitos exigidos para ser clasificados como suelo urbano consolidado, además de contemplar la categorización del suelo rústico establecida en el Plan básico autonómico.

Estos instrumentos constituyen una ordenación básica, cuya formulación, tramitación y aprobación corresponde a la Comunidad Autónoma, y al respecto de los cuales la colaboración y participación de los ayuntamientos se articula, a través de la mera emisión, por parte de aquellos, de un informe determinante; todo ello pese se prevé que dichos planes estén vigentes hasta que surjan iniciativas o razones determinantes de una mayor complejidad urbanística que aconsejen la formulación de un plan general de ordenación municipal por el respectivo municipio.

El afán de dotar de seguridad jurídica a aquellos ayuntamientos de escasa población cuyos deficientes recursos les habría impedido llegar a buen puerto en el procedimiento de elaboración de sus correspondientes Planes de Ordenación territorial, se sitúa en la base de esta novedosa previsión normativa, si bien ya existen voces en la doctrina que apuntan a la posible conculcación de la autonomía local a través de la misma, incidiendo en la existencia de otros mecanismos jurídicamente menos lesivos para la autonomía municipal a través de los que compeler a los ayuntamientos de dotarse de planes de ordenación urbana adaptados a la normativa urbanística en cada momento en vigor.

Por lo demás, las novedades en esta materia se refieren a la publicidad de los instrumentos de planeamiento urbanístico, concretando el artículo 87 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero (LA LEY 1814/2016), del suelo de Galicia, la obligación de los ayuntamientos de garantizar, mediante procedimientos telemáticos, el acceso y el conocimiento del contenido de los instrumentos de planeamiento urbanístico, tanto si se encuentran aprobados como durante su tramitación; y a la necesaria inscripción de dichos instrumentos, una vez aprobados definitivamente y publicados en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo correspondiente, en el registro que, a tal efecto, se constituirá en la consejería competente en materia de urbanismo. Una inscripción que se llevará a cabo de oficio por la consejería competente y que funcionará, advierte el artículo 88, como condición para la publicación de su normativa en el boletín oficial correspondiente.

3ª.- REFUERZO DE LOS DEBERES DE CONSERVACIÓN Y EDIFICACIÓN FORZOSA.

Si hay un aspecto de la Ley que nos ocupa en materia de disciplina urbanística que ha sido objeto de modificación este es el relativo a la regulación del régimen de edificación forzosa y del deber de conservación; deberes ambos que se amplían y se concretan para incluir los siguientes aspectos:

• El deber de emprender la edificación o rehabilitación en los términos y plazos establecidos en la legislación vigente, entendiendo que el deber de edificar incluye el de terminar las edificaciones para cuya ejecución obtuvieron la preceptiva licencia.

• El deber de destinar los inmuebles a los usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística y conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dichos usos y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad universal y ornato legalmente exigibles.

• El deber de realizar los trabajos y las obras necesarias para satisfacer los requisitos básicos de la edificación establecidos en las normas legales que les sean exigibles en cada momento y el de realizar obras adicionales por motivos turísticos o culturales o para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano.

Para garantizar el cumplimiento de estos deberes, la ley atribuye a los ayuntamientos el mecanismo de las órdenes de ejecución y la obligación de acudir a los medios de ejecución forzosa o subsidiaria en caso de su incumplimiento.

Por otra parte profundiza esta ley en el camino iniciado por el art. 190 de la anterior Ley 9/2002, de 30 de diciembre (LA LEY 107/2003), de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, un precepto el citado que, vencido el plazo concedido para cumplir los deberes de edificar o rehabilitar, imponía a los ayuntamiento la obligación de proceder a la inscripción del inmueble afectado, de forma obligatoria, en el registro de solares. Transcurridos dos años desde la inscripción sin que se hubiese dado cumplimento al deber de edificar o, en su caso, de rehabilitar, el ayuntamiento decretaría la edificación forzosa del solar, la rehabilitación forzosa del inmueble o, en su caso, su expropiación, bien de manera directa o a través de un particular, denominado agente edificador. De no ser adoptadas por el ayuntamiento las medidas citadas, sería el Consello de la Xunta de Galicia, el que, previo requerimiento a la entidad local correspondiente, habría de llevarlas a efecto.

Los actuales art. 136, 137 y 138 aluden, además de las órdenes de ejecución antes citadas, aluden, de manera novedosa, a la obligación de los municipios con población superior a 50.000 habitantes de crear un Registro de Solares, en el cual se incluirán los solares y las construcciones en ruina o aquellas sobre las que no se hubieran realizado las obligaciones de edificación o rehabilitación forzosa, una vez las medidas de ejecución forzosa deriven ineficaces a tales efectos. En el caso de los restantes municipios, la creación del Registro de Solares es facultativa.

En el plazo máximo de un año desde la inclusión del inmueble en el Registro de Solares, el ayuntamiento lo sacará a subasta pública, con el tipo de licitación que resulte de la valoración del inmueble, de forma tal que, de ser declarada aquella desierta, podrá el ayuntamiento adquirir el citado inmueble con destino al patrimonio público del suelo o convocar nueva subasta, en el mismo plazo, con rebaja del precio tipo en un 25 %.

Todo un conglomerado de previsiones normativas las citadas cuya razón de ser pierde virtualidad si se toma en consideración que, a tenor del artículo 138. 5; de transcurrir los plazos establecidos en el mismo precepto sin que el ayuntamiento haya realizado los correspondientes trámites para proceder a la venta forzosa de los bienes inscritos en el registro de Solares; dicha inclusión del inmueble en el Registro de Solares quedará sin efectos.

Matizar, por otra parte, que el artículo 139 liga al adquirente particular de solares o construcciones del Registro citado, al inicio de las obras de edificación o rehabilitación cuyo incumplimiento motivaron su inclusión en aquél, en el plazo de un año a partir de la fecha de toma de posesión de la finca; de forma tal que el incumplimiento por el adquirente de las anteriores obligaciones determinará de nuevo la inclusión del inmueble en el Registro de Solares.

4ª.- TÍTULOS HABILITANES DE NATURALEZA URBANÍSTICA.

Desde el punto de vista de los títulos habilitantes de naturaleza pocas son las diferencias que se contienen en la Ley 2/2016, de 10 de febrero (LA LEY 1814/2016), del suelo de Galicia, en relación con la regulación anterior la cual, no obstante, habría sido objeto de modificaciones en virtud de las previsiones contenidas en la Ley 9/2013, 19 diciembre (LA LEY 21153/2013), del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

Así, se mantiene la dualidad de títulos habilitantes: licencias y comunicaciones previas; concretándose el listado de los actos sujetos a licencia a fin de considerar a todos los demás sujetos a comunicación previa, en tanto régimen de aplicación con carácter general.

Continúa asimismo el artículo 142.2.a) definiendo los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo sujetos a licencia del mismo modo que lo hacía el artículo 194.2, esto es; como aquellos que con arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto de obras de edificación. Y continúa también el artículo 146 de la nueva Ley refiriéndose a las comunicaciones previas como instrumentos a través de los que también es posible someter actos de uso del suelo que requieran; “en su caso”, proyecto técnico; tal y como lo hacía el anterior art. 194, si bien desaparece la mención a las obras menores en el ámbito de licencias, como aquellas que requiriendo licencia no precisaban de proyecto técnico.

De la misma forma, desaparece de la actual letra del artículo 143 la mención especial a las licencias a conceder para determinados usos sobre suelo rústico que se contenía en el anterior art. 195 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre (LA LEY 107/2003), de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

5ª.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

De especial interés resultan las Disposiciones Transitorias de la Ley objeto de estudio por cuanto, ya la D.T. 1ª, tiene por objeto determinar el régimen de aplicación de la misma a los municipios con planeamiento no adaptado y a los municipios sin planeamiento, señalando que:

1. El planeamiento aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre (LA LEY 107/2003), de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, conservará su vigencia hasta su revisión o adaptación a la misma, conforme a las siguientes reglas:

• Al suelo urbano y urbanizable delimitado y no delimitado, se le aplicará íntegramente lo dispuesto en el planeamiento respectivo, si bien la ordenación del suelo urbanizable no delimitado se realizará a través de planes parciales, que habrán de contener, además de la delimitación del sector que será objeto de transformación y de las determinaciones exigidas en el artículo 68 de la nueva ley, las especificaciones que la misma concreta a renglón seguido.

• Al suelo de núcleo rural y a sus áreas de expansión, se le aplicará íntegramente lo dispuesto en el planeamiento respectivo, salvo en lo que se refiere a las edificaciones tradicionales existentes, a las cuales será de aplicación lo previsto en el artículo 40 de la nueva ley.

• Al suelo rústico, se le aplicará lo dispuesto en la nueva ley para esta clase de suelo, manteniendo, en todo caso, la vigencia de las categorías de suelo contempladas en el planeamiento respectivo.

2. El planeamiento aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley y no adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre (LA LEY 107/2003), de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, conservará su vigencia hasta su revisión o adaptación a la misma, conforme a las siguientes reglas:

.- Al suelo urbano que reúna las condiciones establecidas en el artículo 17.a) de la nueva ley, se le aplicará lo dispuesto en la misma para el suelo urbano consolidado, y al que reúna las condiciones establecidas en el artículo 17.b), se le aplicará lo dispuesto en la misma para el suelo urbano no consolidado.

.- Al suelo urbanizable delimitado, se le aplicará lo dispuesto en la nueva ley para el suelo urbanizable, mientras al suelo urbanizable no delimitado, apto para urbanizar o rústico apto para el desarrollo urbanístico, les resultará de aplicación lo dispuesto en la nueva ley para el suelo rústico.

No obstante lo anterior, al suelo urbanizable delimitado, no delimitado, apto para urbanizar o rústico apto para el desarrollo urbanístico con planeamiento de desarrollo aprobado inicialmente antes de la entrada en vigor de la nueva ley, se le aplicará el régimen del suelo urbanizable previsto en la misma.

Asimismo, al suelo urbanizable delimitado, no delimitado, apto para urbanizar o rústico apto para el desarrollo urbanístico con planeamiento de desarrollo aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor de la presente ley, se le aplicará íntegramente lo dispuesto en el planeamiento respectivo.

.- Al suelo incluido en el ámbito de los núcleos rurales o en las delimitaciones de suelo no urbanizable de núcleo rural, en sus áreas de influencia o tolerancia, se le aplicará íntegramente lo dispuesto en el planeamiento respectivo, salvo en lo que se refiere a las edificaciones tradicionales existentes, a las cuales será de aplicación lo previsto en el artículo 40 de la nueva ley.

.- Al suelo no urbanizable o suelo rústico, se le aplicará lo dispuesto en la nueva ley para el suelo rústico.

3. En los municipios sin planeamiento general se aplicará el régimen de suelo rústico establecido en la nueva ley si bien únicamente podrá edificarse en los terrenos que merezcan la condición de suelo urbano consolidado por reunir los requisitos establecidos en el artículo 17.a) de la ley y las delimitaciones de núcleo rural mantendrán su vigencia.

La D.T 2ª alude la adaptación de los instrumentos de planeamiento señalando que los planes aprobados provisionalmente antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2016, de 10 de febrero (LA LEY 1814/2016), del suelo de Galicia, podrán continuar su tramitación según lo dispuesto en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre (LA LEY 107/2003). Los que, en esa misma fecha, ya hubieran sido aprobados inicialmente podrán adaptarse íntegramente a la nueva ley o continuar su tramitación a tenor de lo dispuesto en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre (LA LEY 107/2003), de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, si bien sus determinaciones habrán de adaptarse plenamente a la nueva ley; y aquellos otros en tramitación que no hubieran alcanzado la aprobación inicial a la fecha de entrada en vigor de la nueva ley habrán de adaptarse plenamente a la misma.

La D.T 3ª hace referencia al régimen de autorizaciones y licencias otorgadas en suelo rústico, considerando que las construcciones ejecutadas en suelo rústico al amparo de la licencia urbanística podrán mantener el uso autorizado, pudiendo ejecutarse en ellas obras de mejora y reforma de las instalaciones sin incrementar la superficie edificada legalmente, aun cuando no cumpliesen las condiciones de implantación, uso y edificación establecidas por la Ley 2/2016, de 10 de febrero (LA LEY 1814/2016), del suelo de Galicia. Incluso, previa licencia municipal, permite ejecutar en ellas obras de ampliación de la superficie edificada lícitamente, cumpliendo los requisitos que la propia Disposición señala a continuación, entre ellos; el que cuando se trate de terrenos que hayan de ser incluidos en el suelo rústico de especial protección según la nueva ley, se obtenga la autorización o informe favorable del órgano con la competencia sectorial correspondiente, o el que se cumplan las condiciones de edificación establecidas en el artículo 39 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero (LA LEY 1814/2016).

La D.T 4ª contiene una especial referencia a las explotaciones e instalaciones de apoyo a la actividad agropecuaria y forestal existentes ubicadas en suelo rústico que existían en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre (LA LEY 107/2003), de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia; las cuales, advierte; podrán mantener su actividad y en las que podrán permitirse previa obtención de licencia urbanística municipal, las obras de conservación y reforma, así como las ampliaciones sin superar el 50 % del volumen originario de la edificación, y sin necesidad de cumplir los parámetros contemplados en el artículo 39 de la nueva ley, excepto el límite de altura, siempre que mantengan la actividad de explotación o apoyo a la actividad agropecuaria o forestal y que se adopten las medidas correctoras necesarias para garantizar las condiciones sanitarias, para minimizar la incidencia sobre el territorio y para la mejor protección del paisaje.

La D. T 5ª alude, por su parte a la aplicabilidad de las reservas de suelo para vivienda protegida fijadas en la nueva Ley a los instrumentos de planeamiento general aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma

Finalmente, la D. T. 7ª, señala que los asentamientos surgidos al margen del planeamiento urbanístico antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre (LA LEY 107/2003), que no se integren en la malla urbana o en la red de núcleos, y que precisen de acciones de recalificación para alcanzar los objetivos de calidad de vida, cohesión social e integridad ambiental y paisajística, se clasificarán como suelo urbanizable, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) La edificabilidad total del sector no podrá exceder del doble de la realmente existente.

b) En caso del suelo rústico de especial protección, será necesario obtener la autorización o el informe favorable del órgano que ostente la competencia sectorial correspondiente.

c) Resultarán de aplicación las previsiones contenidas en la presente ley para el suelo urbanizable.

d) El plan podrá reducir o eliminar justificadamente las reservas de suelo para dotaciones públicas y, en su caso, para viviendas sujetas a algún régimen de protección pública establecidas por la presente ley.

Las edificaciones o instalaciones existentes en aquellos podrán mantener su actividad aunque no cuenten con el preceptivo título habilitante de naturaleza urbanística o, en su caso, autorización autonómica, en el plazo que medie hasta su completa regularización que no podrá ser superior a cuatro años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley.

AMBITOS MATERIALES QUE SIGUEN, EN LO SUSTANCIAL, LA LEY 9/2002, DE 30 DE DICIEMBRE (LA LEY 107/2003), DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA Y PROTECCIÓN DEL MEDIO RURAL DE GALICIA.-

Por lo demás, y con pequeñas excepciones, las previsiones contenidas en la nueva Ley 2/2016, de 10 de febrero (LA LEY 1814/2016), del suelo de Galicia, siguen las contenidas en la anterior Ley 9/2002, de 30 de diciembre (LA LEY 107/2003), de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. Así ocurre en materia de disciplina urbanística y procedimiento sancionador y, de la misma manera, el título III de la ley 2/2016, de 10 de febrero (LA LEY 1814/2016), del suelo de Galicia, contempla las normas de aplicación directa relativas a la adaptación al medio ambiente y a la protección del paisaje y vías de circulación en una línea muy similar al anterior instrumentos normativo.

El título IV regula, tal y como indica su nombre, la ejecución del planeamiento urbanístico, que se configura como una función sujeta al control municipal, según el artículo 94.1. Siguiendo, en este caso también, lo establecido ya en la ley 9/2002 (LA LEY 107/2003), se reconoce la participación de los particulares y se articulan los sistemas de actuación en sistemas directos, dentro los que están la cooperación y la expropiación, y los indirectos, que se estructuran en concierto y compensación. Se introduce de forma novedosa, en el artículo 112.2, como un requisito obligatorio para los Ayuntamientos, la necesidad de determinar en el plan general a que sistema de actuación se recurrirá.

A su vez, se amplía al suelo de núcleo rural la posibilidad de realizar operaciones de reorganización de la propiedad y de promover actuaciones aisladas para hacer posible la ejecución de elementos concretos previstos por el planeamiento, que se ajustarán en todo caso al modelo de asentamiento preexistente.

En su capítulo V, este título regula la obtención de terrenos de sistemas generales y locales, según la cual los terrenos destinados por el planeamiento a sistemas generales se obtendrán de cuatro formas posibles. Bien por cesión obligatoria derivada de su inclusión o adscripción en un área de reparto y en el correspondiente polígono, bien por ocupación directa, bien por permuta forzosa, bien mediante expropiación forzosa o bien por convenio urbanístico entre la Administración y el propietario.

Por su parte, el título V regula, en los artículos 132 a 134, los patrimonios públicos del suelo como un mecanismo de intervención por parte del ayuntamiento en el mercado del suelo. Concretamente, se regulan aquellos bienes que bienes que integran este patrimonio público del suelo (art. 133) y el destino de los mismos, que debe estar relacionado según expresa el artículo 134 con el interés general.

En todos estos extremos, la regulación de los aspectos citados recuerda –en lo sustancial- la contenida en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre (LA LEY 107/2003), de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia; quedando reducidas las modificaciones más importantes contenidas en el nuevo cuerpo normativo, marco del urbanismo gallego, a la regulación de las nuevas figuras de planeamiento a través de las que la Comunidad Autónoma sustituirá a los ayuntamientos en el ejercicio de una potestad tradicionalmente municipal: la ordenación de su ámbito territorial; a la concreción de las diferentes categorías de suelo, prestándose especial atención al suelo rústico y a los usos permitidos en aquél así como a los instrumentos de control y habilitación de dichos usos y, finalmente; a la ampliación del tradicional deber de conservación de las edificaciones hacia la rehabilitación de aquellas; prestándose especial atención a la fijación de un nuevo régimen de aplicación a la edificación forzosa.