1. El seguro de responsabilidad civil por contaminación.
A. Objeto de aseguramiento
Para poder delimitar el objeto de este estudio, hay que distinguir, en primer lugar, el daño medioambiental del daño civil por contaminación (DCC). Azcona Lucio ya sugirió que se debería aclarar terminológicamente qué se entiende por contaminación: si la que atiende sobre el bien sobre el que se proyectan los daños, independientemente de la causa que los ha provocado, en cuyo caso el autor se postula por entender que los bienes protegidos lo son aquellos que sean de interés público, independientemente de su titularidad pública o privada, o si atiende a la causa del daño, centrada en la contaminación en sí, e independientemente de que los efectos perjudiciales afecten a bienes de interés público o estrictamente privados (1) . La contaminación no siempre se refiere al elemento privado, ya que «el componente público del bien jurídico protegido, el medio ambiente, no acciona necesariamente los fundamentos del derecho sobre los que reposa la responsabilidad civil extracontractual, decantándose hacia el ámbito del Derecho Administrativo bajo la forma de expediente sancionador (injunctions)» (2) . En cambio, en los daños medioambientales serán las AA.PP., las asociaciones de interés, los organismos encargados de la protección ambiental, los Estados, las Organizaciones supranacionales, etc. quienes puedan legitimarse como afectadas por este tipo de daños. Los SRCC asumirían obligaciones indemnizatorias en materia de daños tradicionales o DCC: daños a las personas o a su patrimonio, siempre y cuando no se consideren, a su vez, medioambientales. El problema, según Pavelek Zamora, es que en los daños tradicionales o DCC existe un componente ecológico de difícil determinación y cuantificación que provoca una reacción negativa en el seguro y la industria, ya que el daño puede alcanzar consecuencias patrimoniales insospechadas.
El objeto de este artículo es analizar el contenido de la póliza de aseguramiento de la industria frente a los DCC, para lo cual se estudiará el modelo de póliza del seguro de responsabilidad civil por contaminación (SRCC) del Pool Español de Riesgos Medioambientales (PERM). Si bien esta cobertura es de constitución voluntaria y complementaria del SRMC, es conveniente estudiarla por varias razones: 1) para compararla con el seguro de responsabilidad medioambiental por contaminación (SRMC) exigido por el art. 24 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental (LRM) para los operadores de las actividades incluidas en el anexo III, sin perjuicio de las exenciones previstas en el art. 28 LRM. 2) Por la importancia que puede tener la cobertura total de los daños civiles y medioambientales por contaminación para los operadores de este tipo de actividades. 3) Por la remisión que hace la póliza complementaria del SRCC a las cláusulas del SRMC.
El establecimiento de un SRCC obligatorio requiere de la aprobación de una ley que cubra este tipo de daños, como sucede en Alemania con la Umwelthaftunggsgesetz (Ley alemana sobre Responsabilidad por Daños al Medio Ambiente -UmweltHG-) o con el fallido Anteproyecto de ley español de responsabilidad civil derivada de actividades con incidencia ambiental. De no aprobarse dicha legislación, difícilmente puede exigirse el aseguramiento obligatorio e independiente de los DCC. Por otro lado, sería conveniente que la hipotética y futura legislación previera la prevención, evitación y reparación de este tipo de daños, coordinada pero independientemente del SRMC y no de forma complementaria como se hace en la actualidad. Podría también extenderse la obligación de adoptar el SRCC a todas las industrias peligrosas, como sucede en Francia (Assurpol) con unas 600.000 industrias sujetas, en lugar de limitarse a las anormalmente peligrosas (unas 6.000 instalaciones en España).
B. El aseguramiento tradicional de la responsabilidad civil por contaminación
En España, hasta 1980 las Condiciones Generales del SRCC no estaban elaboradas, de tal forma que la cobertura de contaminación no tenía la especialización y el detalle que precisaba el mercado asegurador. La cobertura en los seguros generales de la industria se configuraba como un riesgo complementario y casi marginal de la póliza, ya que los riesgos principales se decantaban hacia las responsabilidades provenientes de los riesgos propios de la explotación, productos o accidentes laborales, comportando un tratamiento de suscripción secundaria y subordinada al riesgo principal. Las críticas no se hicieron esperar: i) se le calificó de cobertura "semiautomática", al no evaluar e inspeccionar el riesgo ambiental, salvo que en las condiciones especiales se previera la suscripción de una garantía optativa que cubriera este tipo de daños; ii) se condicionaba el aseguramiento de una actividad con carácter general sin vincularlo a la actividad concreta; iii) los límites se subsumían en la suma asegurada de la póliza general, y se desplegaba un escaso rigor técnico en la valoración de riesgos, etc. A partir del año 1981 las compañías reflejaron en sus pólizas el modelo de Condiciones Generales de la Asociación de Aseguradores (UNESPA-81): una cobertura específica de los DCC que excluía los daños medioambientales. Esta cobertura fue insuficiente a la vista de la legislación administrativa en los daños al medio ambiente (3) .
En los EE.UU. se comenzó a utilizar por las industrias una póliza de responsabilidad dirigida a la cobertura de los riesgos generales de empresa con alcance a riesgos ambientales (se excluían los daños tradicionales) denominada Comprehensive General Liability (CGL), que era complementaria dentro de la póliza de responsabilidad de empresas y estaba destinada a la cobertura de la contaminación accidental (hecho eventual y fortuito). La CGL recogía los conceptos "Sudden an Accidental" (4) , si bien estos conceptos dieron lugar a una incesante actividad judicial que interpretó el término "Sudden" de diversa manera: en unos casos como equivalente a inesperado (unexpected), imprevisto (unforesen) o fortuito (fortuitous), o inesperado e inintencional (unexpected and unintended); en otros se acudía al componente temporal del término "Sudden". El concepto "accidental" fue ampliándose al de "ocurrence" (acontecimiento) como causa del daño, por el cual se cubrían los daños que tenían ocasión durante la vigencia de la póliza, lo que planteaba el problema de concretar el momento de la ocurrencia del daño y su activador ("trigger"), cuando afectaba a varios períodos de cobertura. A causa de dicha problemática, en 1985 las Insurance Service Office (ISO) procedieron a la revisión de la Broad Form Comprehensive General Liability (BFCGL). De esta forma, se intentaban eliminar las reclamaciones tardías provenientes de un pasado en el que se suponía habían acaecido unos daños que se manifestarían con posterioridad. Por ello, en 1986 se introdujo la exclusión de las pólizas CGL de la responsabilidad ambiental, debiendo estar disponibles a través de contratos específicos del tipo "claims made" (sólo se indemnizan los daños si la reclamación se presentaba durante la vigencia del contrato) (5) , si bien de forma limitada por cláusulas específicas de retroactividad. También se crearon las cláusulas "Discovery" (se indemnizaban daños pasados si la reclamación sucedía durante la vigencia del contrato), limitándose la cobertura a los daños tradicionales y a los costes de respuesta de la contaminación. Asimismo, se preveían períodos suplementarios para las declaraciones de siniestros (Extended reporting period) que podían ir desde 60 días y cinco años para acontecimientos comunicados ("Basic") o ser de duración indefinida ("Supplemental Extended Reporting Period"). Como se ha dicho, tanto las cláusulas CGL como las ISO 1985 no se aplicaron a los DCC (o tradicionales), pero supusieron el germen de la cobertura tanto del SRMC como del SRCC.
Los problemas en el aseguramiento tradicional del riesgo de daño ambiental son la incertidumbre generalizada y las asimetrías informativas. La primera se dará cuando afecte tanto al asegurado como al asegurador, y depende de condiciones tanto fácticas como jurídicas. La incertidumbre fáctica se relaciona con la contaminación gradual y la jurídica a las decisiones tomadas por los legisladores, políticos y jueces. La incertidumbre fáctica tiene en la contaminación gradual uno de los mayores problemas (6) , por cuanto genera efectos a largo plazo: en la mayoría de los casos, la contaminación se desarrolla de forma inadvertida durante un periodo considerable de tiempo y resulta muy difícil determinar cuándo empieza y cuándo acaba, lo que plantea serios problemas en cuanto a la suficiencia o no de las cláusulas tradicionales que activan la póliza, como el "hecho consumado" o la "manifestación del siniestro", que solamente sirven para los sucesos súbitos pero no los graduales. La incertidumbre jurídica tiene que ver, por ejemplo, con la elección del sistema de atribución de responsabilidad; las consecuencias financieras del seguro y la prima del asegurado (por ejemplo la contaminación histórica o crónica, etc.) (7) ; la imputación de la responsabilidad en el caso de que hayan varios sujetos (8) ; el complejo entramado legislativo; la relación causal (la inversión de carga de la prueba puede acarrear problemas) (9) ; el posible solapamiento de acciones de recuperación de costes con arreglo a la responsabilidad civil y las órdenes administrativas; la elección de conceptos jurídicos, etc (10) ; la dificultad para calcular la tasa de siniestralidad (11) , por lo que es necesario mejorar la prevención y las técnicas que permitan evaluar el riesgo (12) , sobre todo en el daño ecológico. Esto provoca que las aseguradoras aumenten el precio de las primas o se retiren del mercado asegurador. No obstante, los datos estadísticos obtenidos con el paso del tiempo, así como la especialización en materia de seguros de responsabilidad civil y medioambiental, conducen a una cada vez menor existencia de incertidumbres (13) .
Las asimetrías informativas se dan cuando el asegurado posee mayor información que el asegurador acerca del riesgo, pudiendo surgir problemas de selección adversa y riesgo moral. El concepto de selección adversa aparece cuando los asegurados sólo suscriben las coberturas más susceptibles de ser actividades, mientras que el riesgo moral se refiere al aumento de la probabilidad de daños como resultado de una disminución de medidas preventivas por la indiferencia del asegurado ante los daños debidos a la existencia del seguro. Las asimetrías informativas se suelen solucionar con cláusulas que establecen la obligación por parte del asegurado, o el tomador del seguro, de comunicar el siniestro, así como las circunstancias y consecuencias del mismo; la obligación de aminorar las consecuencias del accidente, etc.
C. Las Environmental Impairment Liability (pólizas E.I.L.).
La experiencia acumulada puso de manifiesto que una adecuada suscripción no podía hacerse sino a través de una cobertura aseguradora independiente con respecto a las generales de la industria (14) . Se ha denunciado por Schubert (15) que en los mercados en los que las pólizas de responsabilidad general de la industria (RG) cubren las pérdidas derivadas de la contaminación repentina y accidental, la demanda de oferta pólizas específicas de responsabilidad civil ambiental es bastante baja o nula. El autor propone la vuelta al ejemplo norteamericano de una exclusión absoluta de la contaminación de las pólicas RG, abriéndose una oportunidad de desarrollo de un mercado de SRMC. Se conseguiría así una única póliza para todos los riesgos de contaminación, y los procedimientos y principios de suscripción y tarificación profesionales serían aplicables en todas las coberturas. Esta solución era y es perfectamente trasladable a los postulados del SRCC.
Las necesidades de mercado influyeron para que a principios de los años 80 aparecieran unas pólizas destinadas a cubrir de una forma específica los daños ambientales (16) (Environmental Impairment Liabilitypolicies -E.I.L.-). Es un seguro de responsabilidad civil por daños ocasionados a terceros por la contaminación, que incluye los costes de mitigación, pero que generalmente excluye los daños a los recursos naturales, los daños a la biodiversidad y las obligaciones de descontaminación in situ requeridas por la autoridad. Estas pólizas fueron el germen de las actuales pólizas de Responsabilidad Medioambiental y Civil por Contaminación recogidas por primera vez en el Pool Español de riesgos medioambientales (17) y más tarde en el sector asegurador privado. Las E.I.L. tienen las siguientes características:
- - No se exige que la contaminación sea "súbita y accidental" sino que se aplica también a la contaminación que, aun presentando un origen aleatorio y extraordinario, se manifiesta de forma gradual Los dos modelos de pólizas E.I.L. fueron: a) contaminación accidental, que cubre la contaminación de origen accidental (repentina) cuyos efectos se perciban dentro de un periodo de 72 horas a partir de su ocurrencia; y b) contaminación gradual, que cubre tanto contaminaciones de manifestación repentina como las graduales, siempre y cuando el hecho generador sea accidental, en el sentido que derive de un hecho no intencional, imprevisto y fortuito.
- - La póliza E.I.L., además de acoger las prestaciones indemnizatorias y gastos de defensa, exige otras garantías vinculadas al medioambiente amenazado (gastos de prevención) o al medioambiente alterado (costes de limpieza y restauración), primando la reparación "in natura". A tal efecto, las pólizas E.I.L. tienen exclusiones específicas, que prácticamente se reflejan en la mayoría de sus condicionales: inobservancia de normas, riesgos de desarrollo, instalaciones móviles, etc.
- - La delimitación temporal de la cobertura constituye el elemento clave en la expresión del evento dañoso de la contaminación, dirigiéndose normalmente a controlar las consecuencias tardías de la misma, al mismo tiempo que se pretende no asumir la contaminación histórica. Los esquemas más utilizados en la pólizas E.I.L. son las "claims made" (Holanda, Dinamarca e Italia), y las que utilizan el criterio de la primera manifestación verificable (Francia y España). En la cobertura de manifestación diferida se considera la fecha del siniestro la de «la primera manifestación verificable» de la contaminación -en aquellas pólizas que siguen el modelo alemán y el pool de Contaminación francés y español-, o bien la de «la primera manifestación» -del sistema norteamericano-. También es habitual la concesión de períodos post-contractuales que prolongan un determinado plazo los efectos del seguro.
- - Se suelen reconducir todas las consecuencias dañosas que procedan de la misma causa a un único acontecimiento que constituya el mismo siniestro (cláusula de unidad de siniestro), contribuyendo a la imposición de un límite total al asegurador en el caso de causar direrentes daños y perjuicios a una pluralidad de víctimas. Asimismo se suele articular un límite por siniestro/evento y anualidad de seguro (agregado) que marca la responsabilidad del asegurador en un mismo período de seguro a la hora de verificar los diferentes hechos generadores. Pavelek Zamora (18) critica que el problema de "stacking" no se soluciona si no se asigna una cláusula específica que ofrezca una limitación por evento procedente de una única causa generadora aunque sus efectos latentes se desarrollen a lo largo de varios períodos de seguros.
- - Se profundiza en la evaluación de los riesgos, pudiendo incluso llegarse a requerir auditorias ambientales y análisis de los suelos a través de un control técnico más riguroso. Exige la suscripción de cuestionarios, visitas de inspección, ecoauditorías, conversaciones con delegados medioambientales, etc.
Estas pólizas son las que han inspirado las recogidas en los pools aseguradores, especialmente a raíz de la aprobación de la Directiva europea 2004/35/CE y, en España, la Ley de Responsabilidad Medioambiental 26/2007. No obstante, a finales de los ochenta el mercado de pólizas E.I.L. sufrió un colapso, dado que: i) al incluir las primas el riesgo cubierto, éstas serán elevadas; ii) es una póliza muy especializada, donde se utilizan cuestionarios y se requieren auditorías ambientales; iii) sigue el sistema de reclamación sobre unas instalaciones determinadas; iv) el mercado se limita a unas pocas compañías aseguradoras; y v) el asegurado deberá llevar una adecuada gestión de riesgos, control de pérdidas y cumplimiento de la legislación (19) .
D. El Pool Español de Riesgos Medioambientales.
A la vista de que pocas entidades suscribían las pólizas E.I.L., varias compañías aseguradoras o reaseguradoras formalizaron acuerdos para, previa puesta en común de sus posibilidades financieras, hacer frente a la cobertura de los riesgos ambientales (20) . Una de las posibles respuestas frente a los problemas detectados en la cobertura del daño medioambiental (y en menor medida del daño tradicional) fue la creación de los pools de aseguradores de riesgos ambientales (21) .
Los pools se diferencian de los Seguros Generales de la Industria en que éstos cubren la contaminación gradual con base a pólizas específicas, o se centran en un segmento específico de riesgos. En las coberturas del pool la capacidad aseguradora es mucho mayor que la de cada uno de los aseguradores de forma separada, pero se le criticó (22) que no dotaba a la responsabilidad civil por daño al medio ambiente de un mecanismo de reparación realmente eficaz, capaz de resolver los problemas específicos de este tipo de daños. Existen varias ventajas: i) uniformidad de los conceptos medioambientales; ii) capacidad de aceptación de riesgos, de inversión en tecnología y formación y de afrontar nuevas coberturas, sobre todo las de origen gradual; iii) acumulación de experiencia; iv) posibilidad de interlocución fluida con las AA.PP. y asociaciones empresariales, etc. (23) ; v) mayor capacidad financiera; vi) supera la falta de rigor técnico; vii) puede incluir la cobertura de contaminación gradual; viii) los criterios de asegurabilidad se basan en auditorías medioambientales (24) . En mi opinión, supone un avance en materia de aseguramiento de los daños medioambientales y civiles por contaminación, por cuanto crea uniformidad en el sector y se ajusta plenamente a lo dispuesto en la LRM, generando seguridad en los ciudadanos expuestos al riesgo y seguridad financiera en las industrias que los generan.
El concepto de pool se basa en un Convenio de Suscripción que es administrado por una entidad aseguradora con personalidad jurídica propia. El Convenio acogerá tanto a compañías aseguradoras como reaseguradoras, correspondiendo a las primeras una doble condición en el pool, mientras que las segundas sólo podrán ser copartícipes del reaseguro. El Pool Español de Riesgos Medioambientales (PERM) está integrado por 27 compañías (19 compañías de seguro directo y 8 reaseguradoras). Las entidades socios podrán crear mediante pacto uno o varios productos para asegurar la Responsabilidad Medioambiental y Civil por Contaminación. El Convenio por el que se rige el PERM tiene las funciones de: i) centralizar la gestión, administración y control de los seguros; ii) poner en común capacidades de retención para su utilización en régimen de reaseguro, proporcionalmente en función de aquéllas; iii) suscribir las operaciones de seguro de las modalidades creadas por el PERM, conforme a las condiciones técnicas acordadas, reasegurándolas a dicha entidad; iv) en caso de insolvencia de algún socio, asumir solidariamente los compromisos de éste, sin perjuicio de los derecho de repetición correspondientes (25) .
El objetivo general, según De Las Heras (26) , es avanzar en la cobertura de las necesidades de mercado hacia una suscripción de riesgos coherente y que garantice una cierta estabilidad, siendo sus objetivos: i) la uniformidad del clausulado, a través de unas condiciones de seguro específicas que han sido consensuadas y revisadas por una buena parte de las compañías de seguros y presentadas y debatidas en la Dirección General de Seguros, pudiendo convertirse en bases de contratación común en el mercado; ii) ampliación gradual de coberturas, intentando conjugar los principios de máxima amplitud y de aseguramiento siempre que sea evaluable el riesgo; iii) suscripción técnica, teniendo en cuenta las experiencias del mercado asegurador en otros países y se establece, a nivel interno, una procedimiento de evaluación y tarificación de riesgos basado en una recopilación de estadísticas y de accidentes y del potencial de accidentes; iv) capacidad financiera suficiente ofrecidas por las entidades aseguradoras y reaseguradoras; y v) consenso con las Administraciones Públicas. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el art. 5, 1, letras a) y b) del Reglamento (CE) no 358/2003 de la Comisión de 27 de febrero de 2003, relativo a la aplicación del apartado 3 del art. 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de seguros (DUE 28.2.2003), estas condiciones no deben ser vinculantes y tienen que mencionar expresamente que las empresas participantes son libres de ofrecer a sus clientes unas condiciones de póliza distintas. En cualquier caso, el sector asegurador reproduce casi literalmente la póliza del PERM.
2. Análisis de la póliza de aseguramiento de los daños civiles por contaminación confeccionada por el Pool Español de Riesgos Medioambientales.
A. Consideraciones generales.
El PERM contiene un producto básico de seguro que incluye las coberturas de responsabilidad civil y medioambiental por contaminación, pasándose a llamarse "Seguro de Responsabilidad Civil y Medioambiental por Contaminación", que se estructura en tres módulos de cobertura (www.perm.es):
«A. Responsabilidad Medioambiental por contaminación, excluido gastos de descontaminación del suelo propio.
B. Descontaminación del propio suelo. Garantiza los gastos de descontaminación del suelo que ocupa la actividad asegurada, prestación que queda expresamente excluida del módulo A). Se ha separado esta cobertura en un módulo aparte porque la contratación de la misma requerirá de información complementaria y se aplicarán criterios específicos derivados de la contaminación.
C. Responsabilidad Civil por Contaminación. Por este módulo se asegurarán daños a personas, propiedades y perjuicios económicos derivados de contaminación».
Como se indica en la página web del PERM, se intenta dar una solución a los riesgos medioambientales, a raíz de la aprobación de la LRM:
«La Ley de Responsabilidad Medioambiental (…) implanta un nuevo tipo de responsabilidad administrativa, adicional a la responsabilidad civil por contaminación que ya conocemos, con lo cual se generan para sus clientes nuevas necesidades de cobertura, que no encuentran una adecuada respuesta aseguradora en los productos existentes.
A fin de dar una solución más ajustada a dichas necesidades de cobertura, el Pool ha preparado nuevos seguros mediante los que se abarcan, en diferentes módulos de cobertura, las responsabilidades que se vienes asegurando hasta ahora y los que nacen con la nueva ley, en los aspectos en que unas y otras son asegurables. Los nuevos seguros sustituyen a los que actualmente se ofrecen y constituirán en adelante la oferta aseguradora de la Agrupación».
A dia de hoy (27) , la cobertura de los daños medioambientales y civiles por contaminación del PERM se le denomina "Seguro de Responsabilidad Medioambiental y Civil por Contaminación", que establece las tres modalidades ya mencionadas: una obligatoria relativa al aseguramiento de la Responsabilidad Medioambiental (Módulo A) y dos voluntarias relativas al aseguramiento de los costes de descontaminación del Suelo (Módulo B) y de Responsabilidad Civil (Módulo C). Esta nueva confección cambia la configuración tradicional del seguro de "Responsabilidad Civil Medioambiental" en el que se recogían tanto la responsabilidad civil por daños tradicionales como la responsabilidad por daños a elementos naturales. Además, la contratación del Módulo A es básico y los Módulos B y C son complementarios y de contratación voluntaria. Antes de la aprobación de la LRM, el PERM ya recogía los daños a elementos naturales en el "seguro de responsabilidad civil por contaminación", por lo que los actuales Módulos de responsabilidad A y C estaban incluidos en uno solo, mientras que el actual Módulo B se correspondía con el anterior "seguro combinado", que cubría los costes de descontaminación del suelo.
Las cláusulas de las pólizas de responsabilidad civil y medioambiental por contaminación establecidas en el Seguro de Resonsabilidad Medioambiental y Civil por contaminación suelen tener el siguiente contenido:
- - Contaminación es «la introducción o dispersión en la tierra, el agua o el aire de materias o formas de energía que produzcan en la calidad de dichos medios un deterioro que resulte peligroso o dañino» (28) . Esta definición se compone de cuatro elementos principales: a) el hecho, que se produce por la contaminación; b) los elementos contaminantes que de manera genérica alcanza a "materias o formas de energía" con la que se cubren todas las posibles formas de presencia de contaminantes, con la excepción en todos los pools de radiaciones iónicas y campos electromagnéticos, y de ruidos, vibraciones, rayos y olores, que en el PERM se excluyen (en el Assurpol francés se incluyen expresamente); c) los medios sobre los que actúa la contaminación, siendo principalmente el agua, el aire o la tierra; y d) el efecto negativo.
- - Las exclusiones de la cobertura, entre otras, son los riesgos del desarrollo y la contaminación causada por emisiones autorizadas. En el primer caso, en el pool español y francés se excluyen expresamente, mientras que en otros pools no es así, y, en el caso alemán, se incluyen. En cuanto a la segunda de las exclusiones en Francia y España se ha optado por excluirlas expresamente, mientras que otros países guardan silencio. No cubre la responsabilidad por contaminación que resulte de circunstancias desconocidas por el estado del arte, la consentida o normal, los daño genéticos y los daños ecológicos puros, lo que puede sugerir que los aseguradores no desean que su actividad se elevara al rango de panacea de la responsabilidad civil ambiental.
- - Limitaciones a la cobertura. Se exige que la fuente de producción de la contaminación se lleve a cabo dentro de instalaciones industriales terrestres fijas. También puede venir limitada la cobertura por siniestro y agregado anual (29) . Las limitaciones en lo referente a la causa originaria y al desarrollo de la contaminación pueden obedecer, según De Las Heras (30) , a los siguientes modelos:
- 1) Contaminación accidental y repentina, en la que se requieren dos condiciones para que pueda tener lugar: a) el hecho ha de tener una causa inesperada, que no forme parte del desarrollo normal de la actividad; b) la contaminación ha de producirse de forma súbita, es decir, que el transcurso de tiempo desde que empieza a producirse en hecho contaminante hasta que se descubre la existencia de la contaminación es muy corto (entre las 72 hasta las 168 horas).
- 2) Contaminación accidental (ya sea repentina o gradual): sólo requiere para su inclusión que la primera de los dos condiciones anteriores tenga lugar. Este es el caso habitual de el pool italiano, francés y español.
- 3) Contaminación accidental o no accidental: se refiere a que la contaminación que cause un daño está asegurada independientemente de que su origen esté en un hecho ordinario o extraordinario en relación con actividad industrial, siempre que no se haya causado de forma intencionada (dolosa). Esta modalidad de daño no doloso no es aceptada en la mayoría de pools de nuestro entorno por cuanto no cuenta con el factor de la aleatoriedad del hecho generador del siniestro.
- - Los daños indemnizables suelen referirse al deterioro de los elementos naturales (medio ambiente): tierra, agua o aire, y al daño causado como consecuencia del deterioro de los mismos, que actúan como vehículo de la contaminación (daños tradicionales): i ) daño personal: lesión corporal, enfermedad o muerte causados a personas físicas; ii) daño material: el daño, deterioro o destrucción de cosas y el daño o la muerte causados a animales; iii) perjuicio: la pérdida económica; esto es, la pérdida o disminución de ingresos o la generación o incremento de gastos. Estos últimos deberán: ser demostrables y cuantificables en términos económicos, y ser consecuencia directa de un daño personal o material cubierto por la póliza.
- - Las prestaciones del asegurador son: a) indemnizaciones o gastos necesarios para la reparación del daño; b) gastos de defensa del asegurado; c) imposición de fianzas judiciales para garantizar la responsabilidad; y d) gastos extraordinarios en los que incurra el asegurado para aminorar las consecuencias del siniestro, y/o para prevenir la ocurrencia de uno inminente. Las prestaciones están limitadas en cuanto a la acumulación de las prestaciones (la unidad del siniestro para casos de daños o reclamaciones en serie), y en cuanto al límite anual, a modo de agregado de cobertura por el conjunto de siniestros atribuidos a una misma anualidad de seguro.
- - En cuanto a la delimitación temporal de la cobertura, es decir, la determinación del momento que puede servir de detonante de la cobertura, se garantizan los siniestros que cumplan estas tres condiciones (31) : i) que la causa de la contaminación no se haya producido antes de la entrada en vigor de la póliza; ii) que la primera manifestación o descubrimiento del daño se produzca dentro del período de la póliza; y iii) que la reclamación del perjudicado se produzca dentro del período del seguro, o, como máximo, en los dos años siguientes a su extinción. No obstante, se puede pactar la inclusión de cláusulas que amplíen la cobertura temporal.
Una cuestión negativa relevante de este tipo de seguros es su aspecto de constitución voluntaria, lo que hace dudar de su futura aplicación y lo que le sitúa en una clara desventaja frente a los daños medioambientales. En esta carrera parece ser que ha ganado "por goleada" el interés de la preservación del medioambiente frente al interés de las personas como consecuencia de la misma contaminación que causa el daño medioambiental. Esta decisión del legislador de excluir la responsabilidad civil por los daños tradicionales del régimen de responsabilidad medioambiental y no regular aquélla mediante una ley especial de responsabilidad civil, provoca un agravio comparativo con el régimen jurídico-administrativo. Puede darse el caso, por ejemplo, de que una contaminación causada por una industria recogida en el Anexo III LRM produzca con el mismo hecho contaminante una leve contaminación del medio, pero un daño grave a la salud de las personas. El primero quedaría cubierto por el seguro de responsabilidad medioambiental, mientras que el segundo solamente en el caso de que haya sido voluntariamente suscrito por el operador industrial, situación del todo inaceptable y necesitada de un impulso legislativo.
B. Características del seguro y definiciones.
La cobertura en el modelo de póliza de SRCC así como las condiciones que lo riguen, son complementarias e independientes de la póliza del SRMC (32) . No puede, por tanto, contratarse de forma independiente, por lo que «(…) Las condiciones que lo rigen también son complementarias a las de dicho seguro, Por tanto, todas las cláusulas y definiciones del seguro principal, tienen vigor para éste en todos los conceptos o materias que sean de aplicación». No obstante, existe independencia de la suma asegurada y la franquicia por siniestro en el SRMC y SRCC, por lo que son independientes de las del seguro principal, en cuyo caso, el asegurador tendrá que satisfacer las indemnizaciones debidas por uno y otro independientemente y hasta el límite o límites establecidos en cada uno de ellos, y el asegurado tendrá que asumir a su cargo, también de forma independiente, los importes de las franquicias por siniestro establecidas en cada seguro». En cualquier caso, se evitará la duplicidad de los costes de indemnizaciones por ambos seguros en relación con determinados gastos o indemnizaciones, exigencia recogida en el art. 5.2 LRM para evitar la doble reparación de los daños de doble condición medioambientales y patrimoniales.
En el Capítulo Preliminar de la póliza del SRCC se define "Contaminación" como «la introducción o dispersión de materias o sustancias en el suelo, el agua o el aire, que produzcan en la calidad de dichos medios un deterioro que resulte peligroso o dañino». En consecuencia, no se entiende como contaminación, otros hechos, efectos o situaciones no comprendidos en aquélla: i) el fuego, la explosión, u otro aumento violento de temperatura o presión. Sin embargo, sí queda comprendida en la definición la eventual introducción o dispersión de materias o sustancias que se produzca a consecuencia de dichos hechos y que se ajuste a la misma; ii) los ruidos, campos electromagnéticos o cualquier otra manifestación de energía, que se transmita por ondas o radiaciones; iii) los olores; iv) las modificaciones en el nivel, caudal o curso de las corrientes o masas de agua subterráneas o superficiales.
La "Contaminación Asegurada" es aquella que que se produce «de forma accidental y aleatoria; es decir, que sea extraordinaria y que no se haya generado de forma intencionada ni como consecuencia normal de la posesión de instalaciones o equipos al servicio de la actividad asegurada ni de un hecho previsto y consentido. En consecuencia, no se considerará Contaminación asegurada aquella que no cumpla alguno de dichos requisitos», por ejemplo las provocadas por inmisiones. Los daños y perjuicios objeto de cobertura son los producidos a terceros.
C. Objeto y extensión del seguro.
En cuanto al objeto del SRCC –cláusula 1- «el Asegurador cubre al Asegurado, en caso de siniestro, frente a la Responsabilidad Civil, por haber causado daños o perjuicios indemnizables a terceros por contaminación asegurada, que son: «a).- Daños corporales: Muerte, lesión corporal o cualquier otro menoscabo de la integridad física o la salud de las personas. b).- Daños morales, que sean consecuencia directa e inmediata de un daño corporal amparado por el seguro. c).- Daños materiales: Destrucción, deterioro o pérdida de cosas o animales que pertenezcan a personas concretas. d).- Perjuicios: d-1). Las pérdidas económicas que son consecuencia directa de los daños corporales o materiales sufridos por el reclamante de dichas pérdidas. d-2). Las pérdidas económicas por paralización o aumento del coste de la actividad que resulten necesariamente de las acciones que sea necesario emprender para el cumplimiento de la responsabilidad medioambiental objeto de cobertura».
En cuanto al daño moral, solamente son objeto de cobertura los que sean consecuencia directa e inmediata de un daño corporal, que incluye los daños a la salud física y psíquica si comporta una enfermedad reconocida ex art. 10:202 (1) European Principles on Tort Law (principios de derecho europeo de responsabilidad civil) –EPTL-, mientras que aquellos derivados de un daño a la dignidad humana, a la libertad o a otros derechos de la personalidad (daño moral) recogido en el art. 10:301 (1) EPTL no son objeto de cobertura. Yanguas Montero achaca la falta de aseguramiento a la reticencia del sector asegurador a cubrir unos daños heterogéneos y de difícil valoración, o a la ausencia de una conciencia generalizada de la importancia que para las actividades con incidencia ambiental tienen las reclamaciones por este tipo de daños (33) . La autora recuerda que el art. 73.1 LCS no distingue la naturaleza de los daños objeto de cobertura, por lo que resulta pacífica la admisión de los daños morales. El hecho de que no se cubran los daños morales tiene que ver con la exclusión en el Seguro de la contaminación acústica, dado que este tipo de contaminación, por su naturaleza, es muy difícil que pueda producir daños patrimoniales y corporales, salvo cuando afecta a la salud, limitándose a los daños morales por la existencia de molestias intolerables. Por tanto, dice la autora que los daños morales que no deriven de daño corporal deberán solicitarse por el perjudicado al margen del seguro.
D. Delimitación temporal de la cobertura.
La cláusula 7ª se remite al SRMC en cuanto a la delimitación temporal: «se considera fecha del siniestro la de la primera manifestación constatable del daño medioambiental. Se entiende por primera manifestación el momento en que se descubra por primera vez la existencia de dicho daño, tanto si entonces se considera significativo como si no es así». En seguros que se renueven anualmente, «cada siniestro será atribuido únicamente a la anualidad de seguro, que comprenda dicha fecha, incluso si su proceso de desarrollo o sus efectos se extienden a lo largo de varias anualidades. En el caso de que un siniestro dé lugar a varias reclamaciones, se considerará fecha del siniestro la de la primera manifestación constatable de la existencia de daño medioambiental que originó la primera reclamación».
Para que un siniestro quede comprendido dentro del período del seguro, debe cumplir estas tres condiciones: «1ª- Que el comienzo del hecho causante del daño medioambiental o amenaza inminente sea identificado y se demuestre que ha ocurrido después de la fecha de entrada en vigor del seguro. En caso de no poder determinarse o acotarse el momento de dicho comienzo, se presumirá que esta condición se cumple. El asegurado prestará toda la colaboración necesaria para su determinación, invirtiéndose en caso contrario esta presunción». Se permite una ampliación opcional de la cobertura a hechos de origen anterior, siempre que se cumplan las condiciones 2ª y 3ª. «2ª.- Que la primera manifestación constatable del daño medioambiental objeto de cobertura (fecha del siniestro) se haya producido dentro del período del seguro». Se permite una ampliación opcional a hechos que se manifiesten con posterioridad, siempre que se cumplan las condiciones 1ª y 3ª y se dé la segunda dentro de los tres años siguientes a la extinción del seguro. Y, «3ª.- Que la reclamación haya tenido lugar dentro del período de seguro o dentro del plazo de tres años a contar desde la extinción del mismo». La reclamación podrá iniciarse mediante procedimiento judicial o administrativo o bien un requerimiento formal y por escrito al asegurador o asegurado. En el caso de que el asegurado cambie de compañía el daño quede sin cobertura, por lo que podría estimarse que esta cláusula no es válida. Este problema no sucedería en el supuesto de que se renovaren contratos sucesivos con la misma aseguradora (34) .
E. Exclusiones de la responsabilidad civil por contaminación.
Con carácter general quedan excluidas del SRCC: «la cobertura de prestaciones o gastos relacionados con, o que se deriven de: 10.1.- Daños originados o agravados por cualquier comportamiento deliberadamente incorrecto del Asegurado: 1) Actos u omisiones dolosos o incumplimiento conocido por el Asegurado, o que no podía ser ignorado por el mismo, de la normativa obligatoria aplicable a la Actividad asegurada, tanto en materia medioambiental, como en cualquier otra materia. 2) Mala utilización o falta o defecto de mantenimiento, reparación o reposición de las instalaciones o mecanismos o sus componentes. 3) Métodos de operación elegidos en la actividad asegurada o defectos conocidos existentes en las instalaciones o equipos con que se realiza, que hagan inevitables o altamente previsibles los daños. 4) Abandono o falta prolongada de uso de instalaciones, sin tomar las medidas adecuadas para evitar el deterioro de sus condiciones de protección o seguridad. 5) Omisión de su obligación de poner todos los medios a su alcance para prevenir o evitar la producción o el agravamiento de daños, una vez conocida la ocurrencia de un hecho que pudiera causarlos (…)». Por tanto, la cláusula 10.1 parece excluir cualquier tipo de falta de diligencia grave o dolo por parte del asegurado, lo que nos abocaría a la responsabilidad en el resto de casos de negligencia menos grave o al caso fortuito (art. 1105 C.c.), esto es, al hecho contaminante accidental, aleatorio y extraordinario.
Por otra parte, el apartado primero de la cláusula 10.1 («Actos u omisiones dolosos o incumplimiento conocido por el Asegurado, o que no podía ser ignorado por el mismo, de la normativa obligatoria aplicable a la Actividad asegurada, tanto en materia medioambiental, como en cualquier otra materia») y cuarto («Abandono o falta prolongada de uso de instalaciones, sin tomar las medidas adecuadas para evitar el deterioro de sus condiciones de protección o seguridad») han sido calificadas por Zubiri De Salinas (35) como culpa grave, mientras que la segunda («Mala utilización o falta o defecto de mantenimiento, reparación o reposición de las instalaciones o mecanismos o sus componentes») como culpa no grave, por lo que en este último caso no podría afirmarse, según la autora, que existe una falta absoluta de diligencia sino simplemente una falta de diligencia, por lo que la exclusión hace que la cobertura del seguro sea excesivamente restringida, ya que sólo parece responderse por parte de la aseguradora en caso de actuación fortuita, del todo inaceptable.
En la cláusula 10.5 se excluyen los «Daños resultantes del normal desarrollo de la actividad asegurada y no de un hecho accidental y extraordinario, tanto si las consecuencias habían sido previstas como si no. También se excluyen los gastos derivados del cierre, falta de utilización, sustitución, reparación, limpieza o reposición a su estado original de dichos bienes del asegurado, aun cuando su defecto o ineficacia sea la causa de un daño y aun cuando tales gastos tengan como fin evitar un daño. También se excluyen los gastos relativos a la averiguación de dicho defecto o ineficacia (vaciado y llenado de las instalaciones u otros cualesquiera), o a la rectificación, mejora o incorporación de nuevos elementos a los mismos. Asimismo, se excluyen los supuestos de fuerza mayor (art. 3.4 LRM y 1105 C.c.).
No exite en la póliza una cláusula que recoja la exención de responsabilidad por los riesgos del desarrollo. Pavelek Zamora (36) relaciona los riesgos del desarrollo con el estado del arte (lex artis), es decir, aquellas reglas y tecnología aplicables en un momento determinado y sin cuya inobservancia no habría lugar a responsabilidad. Los riesgos del desarrollo implican que, una vez declarada la responsabilidad (al haberse incurrido en culpa por el operador), se deberán asumir los costes de reparación del daño. A diferencia del régimen de los riesgos del desarrollo en el módulo de responsabilidad civil por contaminación por daños "tradicionales", en el régimen de la LRM la atribución de responsabilidad no se produce de forma automática, sino que el operador deberá probar que no ha incurrido en culpa.
3. Propuestas para la aprobación de una ley de responsabilidad civil objetiva por contaminación y la implantación de un seguro obligatorio.
A. Los seguros obligatorios de responsabilidad civil medioambiental. El anteproyecto español y la UmweltHG alemana como modelos a seguir.
En España hubo un intento de regular por ley la responsabilidad civil por contaminación por DCC y medioambientales ocasionados por actividades anormalmente peligrosas. El Anteproyecto español de Ley de Responsabilidad Civil derivada de actuaciones con incidencia ambiental (APL) supeditaba la obtención de la autorización de las actividades sometidas al ámbito de aplicación de la Ley a la constitución por parte de los titulares de un seguro de responsabilidad civil o cualquier otra garantía financiera que, a juicio de la Administración autorizante, y con el alcance que reglamentariamente se estableciera, fuera suficiente para cubrir el riesgo de reparación de daños y del deterioro del medio ambiente de acuerdo con lo establecido en la Ley (art. 14 APL). Se exceptuaba el seguro de responsabilidad civil referido a residuos, que ya tenía su propio seguro específico. Lo más relevante de este Anteproyecto es el hecho de que establecía una responsabilidad objetiva por los daños ambientales y deterioro ambiental, dada la repercusión que ello tiene con su aseguramiento (37) . Un régimen de responsabilidad civil de carácter objetivo era inviable si no se forzaba el aseguramiento obligatorio de los riesgos, como por ejemplo, los supuestos de daños corporales por caza o accidente nuclear. Por otra parte, se establecían dos medidas complementarias: se autorizaba al Gobierno para establecer en vía reglamentaria las características técnicas de este tipo concreto de seguros ambientales, y se fijaba un límite máximo de la cuantía de responsabilidad que se regulaba por un régimen más estricto y objetivo regulado en la norma, fijado en 15.000 millones de pesetas (90.151.815 €), por lo que la cantidad que excediera de dicho límite se regularía por la normas generales sobre responsabilidad civil.
Por su parte, la UmweltHG alemana (art. 12) fija los casos y cuantía máxima de las indemnizaciones por muerte, lesiones y cosas. Esta ley establece una responsabilidad objetiva por DCC ocasionados por un impacto ambiental procedente de instalaciones anormalmente peligrosas. En su artículo 15 establece el límite máximo de responsabilidad: para daños a las personas (muerte, cuerpo y salud) y por daños a las cosas de 160 millones de marcos por unidad de impacto ambiental (acción). Si se sobrepasa esta cantidad, la indemnización por cada concepto se reducirá en la proporción en que la suma total esté respecto del máximo indemnizable. La póliza se enmarca de pleno dentro de las E.I.L., se adapta a la legislación alemana y se articula a través de distintos módulos en función de la clasificación de las instalaciones o actividades y de la legislación a la que se someten. El art. 19 UmweltHG impone el cumplimiento de ciertos requisitos financieros a las actividades detalladas en el Anexo II de la Ley. Tras la aprobación de la Ley se creó en el mercado alemán de seguros de contaminación una nueva póliza de responsabilidad ambiental (HUK-Umwelhaft-Modell). La cobertura ofrecida se hace sobre la manifestación de daños y se diseña a medida según las necesidades del potencial asegurado. En mi opinión, el sistema alemán constituye un buen sistema en el que poner la lupa.
B. Ámbito subjetivo: propuesta de seguro obligatorio de responsabilidad civil por contaminación para actividades industriales autorizadas.
No es suficiente con que doctrinal y jurisprudencialmente se aplique la responsabilidad objetiva por DCC producidos por actividades peligrosas, pues sigue faltando un precepto que obligue a estas empresas a adoptar el SRCC (a diferencia de lo que sucede con las actividades del Anexo II de la LRM). Por el contrario, si se aprobara una ley de responsabilidad civil por contaminación para actividades peligrosas o anormalmente peligrosas, podría exigirse a éstas la suscripción de condiciones especiales relativas a este tipo de daños, poniéndolos al mismo nivel jurídico de cobertura que sus "homólogos" daños medioambientales, al menos con respecto a su forma de causación, pues ambos tipos de daños derivan del mismo hecho contaminante. Esta solución otorgaría una mayor seguridad jurídica y financiera a la industria y al sector asegurador, y ventajas a los particulares perjudicados en el sentido de poder reclamar a las aseguradoras la asunción de costes de prevención, evitación y reparación del DCC. Por el contrario, si no se aprueba una regulación específica que establezca la obligación de constituir el SRCC, las actividades sujetas (peligrosas o anormalmente peligrosas) y la responsabilidad objetiva, la única posibilidad es adoptarlo de manera voluntaria y normalmente de forma complementaria.
Si, por una parte, una ley especial debería establecer el aseguramiento obligatorio del SRCC ocasionado por actividades peligrosas (RAMINP) o anormalmente peligrosas (Anexo I LPCIC), independientemente del SRMC, por otra parte, en el caso de que no existiera esta ley, o si las actividades no estuvieran incluidas en el Anejo I LPCIC, convendría que el aseguramiento de ambas pólizas se hiciera también de forma independiente entre sí. La razón es que el SRCC no tiene porqué estar atado de pies y manos con respecto a las definiciones de contaminación asegurada, a los supuestos de hecho y a las exclusiones recogidos en la póliza del SRMC. Si bien, nada impide que, por "comodidad", puedan seguir existiendo, por defecto, pólizas del SRCC complementarias del SRMC, en los términos que establece el PERM, como así reflejan la mayoría de pólizas aseguradoras del sector asegurador privado.
Bien sea a través de la aprobación de una ley, bien sea mediante la aplicación voluntaria por el sector privado (a través del PERM solamente puede establecerse de forma complementaria el SRCC a las actividades del anexo III LRM), podría requerirse (por ley) o incluirse (voluntariamente), si bien mediante una cobertura del SRCC independiente con respecto al SRMC, la cobertura de responsabilidad civil a todas las actividades peligrosas del RAMINP y, por tanto, incrementar el espectro de actividades aseguradas, como ha hecho el pool francés (Assurpol). En este punto, el aseguramiento que ofrece el Assurpol francés es elogiable, por cuanto cubre los DCC ocasionados por cerca de 600.000 instalaciones potencialmente peligrosas. Se pasa así en Francia del aseguramiento inicial de las actividades anormalmente peligrosas (1300 instalaciones aproximadamente), o a las que se exige autorización ambiental (70.000 instalaciones), a unas 480.000 (peligrosas), siendo, en resumen, las fábricas, talleres, depósitos o sitios que generalmente puedan suponer peligro o inconvenientes para otros servicios: salud, seguridad y salud pública, agricultura, convivencia vecinal, protección de la naturaleza y del medio ambiente, etc. La loi du 15 julliet 1975 francesa recoge, por lo tanto, una nomenclatura de las actividades y las sustancias y fija para cada una los umbrales para la determinación de los regímenes administrativos con el objeto de que el operador pueda iniciar la actividad: régimen de autorización y de declaración, lo que sería equivalente en nuestro derecho al régimen de autorización ambiental integrada (LPCIC) y licencia ambiental (RAMINP o legislación autonómica).
C. Ámbito objetivo: análisis de la cobertura de los daños. Exclusión de las inmisiones, contaminación acústica y electromagnética.
Surgen dudas acerca de la falta de cobertura del SRCC por el hecho de que la contaminación se haya producido a raíz de un hecho previsto o consentido, por cuanto parece que se estaría en el supuesto de actuar negligente del asegurado, y esto puede ser interpretado como un supuesto "normal" de contaminación para el tipo de actividad de que se trate. Esta interpretación puede hacer pensar que solamente quedan cubiertos los daños fortuitos, lo que no tiene mucho sentido porque en virtud del art. 1105 C.c. éste ya excluye la responsabilidad civil extracontractual al causante del daño. El objetivo debería ser dar cobertura especialmente al daño producido a consecuencia de la culpa o negligencia del operador industrial. Esta causa de exclusión (daño previsto y consentido) tiene más que ver con el hecho conocido que con el accidental-fortuito (daño imprevisible o inevitable) o con la conducta negligente (daño previsible y evitable). El término "aleatorio solamente puede cubrir los daños derivados de accidentes, en el sentido de hechos no previstos ni consentidos.
Las inmisiones se manifiestan normalmente de forma continua y se producen como consecuencia de un hecho previsto y consentido por el operador, o como consecuencia normal y prevista de la posesión de las instalaciones o equipos al servicio de la actividad autorizada, lo que coincide con las causas de no aseguramiento de la LRM. Por ejemplo, las inmisiones de humos, olores y ruidos no se producen de forma repentina, lo que las sitúa frente a un agravio comparativo respecto de la contaminación accidental. No obstante, esta falta de cobertura de los daños producidos por hechos previstos y consentidos no es "patrimonio único" de los DCC, sino que también se extiende a los daños medioambientales. No obstante, en estos últimos y en otros DCC (siempre que hayan sido producidos de forma desconocida por el operador) están excluidos del concepto de contaminación asegurada no solamente los daños producidos por un hecho previsto y consentido o por la normal posesión de instalaciones o maquinaria (emisiones conocidas), sino también los daños ocasionados con dolo, o aquellas conductas basadas en la propia puesta en peligro por parte del asegurado por desconocimiento, dejadez, mala praxis, etc.
4. Conclusiones.
En el ordenamiento español no se prevé por ley la obligación de que el operador de actividades peligrosas o anormalmente peligrosas tenga la obligación de suscribir un SRCC, a diferencia de la existencia de un SRMC, como posible garantía obligatoria para las actividades incluidas en el Anejo I de la LPCIC. Ambos seguros se recogen en la póliza del PERM, por lo que resulta necesario estudiar el contenido de ambos tipos de cobertura. Aunque el SRCC se pueda contratar de forma voluntaria y complementaria al SRMC, puede ser muy atractiva por cuanto cubre la práctica totalidad de los daños a particulares ocasionados accidentalmente por la contaminación industrial. Si se estableciera esta obligación por el legislador se pondría la cobertura de los DCC al mismo nivel de cobertura que sus "homólogos" daños medioambientales, pues en ambas coberturas el daño proviene de un mismo hecho contaminante y tendría un beneficio a la hora de calcular los posibles efectos perjudiciales de la contaminación. Asimismo, el modelo de póliza del PERM puede servir de guía de futuras pólizas de SRCC que se pueda adoptar por el sector asegurador, tanto si se trata de seguros independientes de responsabilidad civil por contaminación como si se incluyen conjuntamente con la responsabilidad medioambiental.
Es necesario aprobar una ley especial de responsabilidad civil por contaminación para los daños causados por actividades peligrosas (RAMINP, o legislación autonómica) o anormalmente peligrosas (Anejo I LPCIC, o legislación autonómica). Para ello, debería establecerse una responsabilidad objetiva para los daños ocasionados por este tipo de actividades, que regulase la prevención, evitación y reparación de los DCC industrial. Asimismo, la ley debería recoger una limitación de la cuantía de tales medidas y establecer la obligación de adoptar un SRCC independiente del SRM, sin perjuicio de que pudiera coordinarse con éste. Un buen modelo a seguir por el legislador español sería el recogido por la UmweltHG alemana. Mientras tanto, habrá que conformarse con una cobertura voluntaria del SRCC, aunque queda en manos del sector asegurador hacer del SRCC un seguro independiente del SRMC. El establecimiento obligatorio de un SRCC para las actividades anormalmente peligrosas es un aspecto necesario para dar coherencia al sistema y al mercado asegurador, con independencia de que pudiera ser "recomendable" también para la cobertura de los daños provocas por las industrias peligrosas en general, de manera que se albergara el mayor número de actividades posibles dentro de la cobertura (como en Francia).
Las inmisiones provenientes de emisiones conocidas por el operador no tienen cabida en el SRCC, pues no responden al término de "siniestro" como hecho imprevisto y aleatorio, pues se producen en el ejercicio ordinario de la industria o como consecuencia de un hecho conocido (emisiones), y generalmente se producen de forma continuada en el tiempo (p. ej. humos). También se excluye la contaminación acústica o electromagnética, que generalmente no producen un daño medioambiental y son normalmente continuos (y conocidos). Tampoco tienen cabida los daños producidos de forma de negligente grave o intencional (dolo). No obstante, ello no significa que la hipotética ley que pudiera aprobarse estableciera la cobertura obligatoria de aquellos daños que son ocasionados por emisiones autorizadas, si bien para ello debería quedar suficientemente claro que no son causa de exclusión del aseguramiento los daños ocasionados en el desarrollo normal de la industria, hayan sido o no previstos por el operador, lo que le aleja de los motivos de exclusión del SRMC. Es decir, la hipotética regulación podría incluir las inmisiones dentro de la cobertura del seguro. Esta es la solución a la que llega la UmweltHG alemana o el APL español.
Artículo original publicado en el número 123 de la Revista de Daños (Wolters Kluwer)